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Acuerdos de la Junta Electoral Central

Sesión JEC: 09/05/2024

Núm. Acuerdo: 137/2024

Núm. Expediente: 293/1619

Autor: Sr. Representante General del Partido Socialista Obrero Español

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 30 de abril de 2024, resolutorio de la reclamación contra Radio Televisión Madrid, S.A., por la publicación por Telemadrid el día 25 de abril en la red social X de un mensaje con el título "Ese Sánchez que ahora se queja de la crispación, trata así a sus rivales" y que redirige a la página web del canal público televisivo.

Acuerdo:

1.- El recurso interpuesto por la representación del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) se dirige contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 30 de abril de 2024, por el que se estima parcialmente la reclamación formulada por el mismo partido contra Radio Televisión Madrid, S.A.U. (en lo sucesivo RTVM), por la publicación en el perfil de Telemadrid de la red social "X" el pasado día 25 de un mensaje rubricado "Ese Sánchez que ahora se queja de la crispación, trata así a sus rivales", que redirige a la página web de RTVM donde se aloja un video, y se acuerda que la publicación objeto de la reclamación no tiene incidencia electoral en relación con las elecciones europeas en curso, por lo que no procede su retirada ni la incoación de expediente sancionador; pero en cuanto a la expresión "Ese Sánchez", por su carácter peyorativo, la citada Junta se insta al ente público RTVM a que, a fin de garantizar la debida neutralidad informativa, en lo sucesivo se abstenga de utilizar términos o expresiones de la misma naturaleza.

2.- La representación de la formación política recurrente aduce que, tanto la rúbrica del enlace en la red social "X" en la que se dirige al Presidente del Gobierno como "Ese Sánchez que ahora se queja de la crispación, trata así a sus rivales", como las valoraciones realizadas en la página web de Telemadrid en relación con dicho video, no respetan la objetividad y la neutralidad consagrados en el artículo 66.1 LOREG. Las frases subrayadas son las siguientes:

"En la carta publicada por el presidente Pedro Sánchez atacaba duramente a los líderes del Partido Popular y de Vox así como a medios de comunicación. El presidente del gobierno les acusaba de montar una campaña mediática, política y judicial y una operación de acoso y derribo. Pero Sánchez ha utilizado con frecuencia una inusual dureza y un estilo bronco para dirigirse a sus adversarios políticos.

En su carta, Sánchez responsabiliza directamente "a la derecha y a la ultraderecha" de la campaña acoso y derribo y señala a Núñez-Feijóo y a Santiago Abascal de haber puesto en marcha "la máquina del fango", al tiempo que se encarna asimismo como "una opción política progresista, respaldada elección tras elección por millones de españoles".

Lo cierto es que la vida política comenzó a radicalizarse hace mucho tiempo.

Ya en el debate electoral de 2015, Pedro Sánchez trataba de indecente a Mariano Rajoy. Luego vinieron los choques con Pablo Casado, Santiago Abascal, Alberto Núñez-Feijoo e Isabel Díaz Ayuso".

La formación recurrente argumenta la incidencia electoral de la noticia controvertida, por producirse convocadas las elecciones europeas, y solicita que se garantice la neutralidad informativa exigida por el artículo 66 LOREG, destacando la falta de motivación y la contradicción del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid, contrario al artículo 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la Instrucción 4/2011 de la Junta Electoral Central.

Concluye solicitando el apercibimiento a RTVM para que respete el al principio de neutralidad informativa en periodo electoral, la retirada de las publicaciones controvertidas tanto en la red social X como en su página web y la incoación de expediente sancionador contra los responsables.

3.- La representación de RTVM ha presentado alegaciones en las que aduce que, tanto la formación política recurrente, como el Presidente del Gobierno, han señalado que son noticias sin incidencia electoral ni política, sino que son consecuencia de una decisión personal y profesional del Presidente del Gobierno. Por ello, se trata de información política general, como lo muestra la amplia cobertura informativa de que ha sido objeto a nivel tanto nacional, como internacional.

Alega la representante de RTVM que la decisión adoptada por el Presidente del Gobierno se fundamenta, como señaló en su comunicado, en el "fango en que la derecha y la ultraderecha pretenden convertir la política", lo que ha llevado a distintos medios de comunicación a analizar los hechos previos acaecidos para la gestación del "tenso clima político existente en España", como lo han califican. En este contexto, aduce que la pieza informativa de RTVM, no contiene ningún insulto ni descalificación, sino únicamente la recopilación de distintas intervenciones del Presidente del Gobierno desde hace varios años.

En la medida en que los hechos de que se informan no tienen carácter electoral, concluye que no resulta aplicable el artículo 66.1 LOREG ni la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso y se confirme la resolución discutida.

4.- Nuestro análisis debe comenzar por recordar lo que el art. 66.1 de la LOREG dispone:

"El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en periodo electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga".

La Junta Electoral Central ha desarrollado este artículo en su Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, que tiene por objeto como establece su apartado Primero "los procedimientos para garantizar el respeto durante los periodos electorales de los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública y de las emisoras de titularidad privada, en los términos establecidos en el citado precepto". Añade que "se entiende por periodo electoral el comprendido entre la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones en el boletín oficial correspondiente y el mismo día de la votación".

De esta manera, en la medida en que por Real Decreto 363/2024, de 9 de abril, se convocaron elecciones al Parlamento Europeo, debe entenderse que dicha Instrucción, a diferencia de lo que sostiene la representación de RTVM, resulta aplicable al caso en cuestión, sin que sea necesario entrar a considerar la posible incidencia electoral de la publicación.

La necesaria neutralidad de los medios de comunicación social de titularidad pública a que alude dicha regulación, se ve reforzada por la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico del ordenamiento, que se resume con particular detalle en el Fundamento Sexto de la Sentencia 743/2021, de 26 de mayo, en los siguientes términos:

«En la reciente STS de 15 de marzo de 2021, recurso 346/2019 FJ 9 (lazos amarillos como símbolo partidista) se ha recordado la jurisprudencia sobre la neutralidad de las instituciones como principio básico de nuestro ordenamiento que se encuentra declarada en los arts. 9.3. y 103.1 CE. Así se menciona las SSTS de 19 de noviembre de 2014, recurso 288/2012 (denuncia de la campaña institucional denominada "una reforma para el empleo"), 28 de abril de 2016, recurso 827/2015 (bandera estelada), 18 de junio de 2014, recurso 555/2012 (prohibición de campaña institucional de incentivación del voto). La neutralidad política en período electoral en los espacios públicos constituye un axioma esencial de nuestro ordenamiento jurídico. En el Fundamento Segundo de la STS de 28 de abril de 2016 se dice: "Tal exigencia de neutralidad se agudiza en los períodos electorales, puesto que como sostiene este Tribunal en la sentencia de 19 de noviembre de 2014 (denun, rec. 288/2012, "el sufragio igualitario para la elección de representantes parlamentarios es, según disponen los artículos 68.1 y 69.2 de la Constitución (CE) y 8.1 de la LOREG, un elemento de suma trascendencia de nuestro sistema político, y por ello, paralelamente, la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio. Y procede añadir así mismo, que dicha neutralidad en los procesos electorales es una de las específicas proyecciones que tiene el genérico mandato de objetividad que el artículo 103.1 CE proclama para la actuación de toda Administración pública"; razón por la cual sostiene la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2014, rec. 555/2012) que "ese artículo 50.1 de la LOREG debe ser interpretado en la clave constitucional del sufragio libre que proclama el artículo 68 de la Carta Magna. Sufragio libre que significa proclamar como un esencial designio de verdadera democracia el establecer un sistema electoral que garantice un marco institucional de neutralidad en el que el ciudadano pueda con absoluta libertad, sin interferencias de ningún poder público, decidir los términos y el alcance de su participación política".»

Corresponde precisamente a la Administración Electoral, de acuerdo con el artículo 8 de la LOREG "garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad". Aplicándose la doctrina expuesta al caso controvertido, la expresión "Ese Sánchez que ahora se queja de la crispación, trata así a sus rivales", como la propia Junta Electoral Provincial de Madrid reconoce, supone objetivamente un trato despectivo al Presidente del Gobierno y Secretario General de una formación política concurrente a las elecciones convocadas, por lo que procede declarar que el mensaje es contrario al principio de neutralidad informativa anteriormente reseñado y, por consiguiente, debe estimarse el recurso en este punto.

No obstante, en relación con el resto de la noticia, debe recordarse que, el hecho de que se encuentren unas elecciones convocadas, como ha establecido la Junta Electoral Central en relación con las elecciones autonómicas, "no puede ser obstáculo para que los medios públicos puedan recoger información y opiniones sobre asuntos de interés general, siempre que su tratamiento respete los principios de neutralidad informativa y pluralismo político, como exige el artículo 66 de la LOREG" (por todos, Acuerdo 51/2012, de 22 de marzo). El presente caso, como pone de relieve la representación de RTVM, presenta un interés informativo y debe encuadrarse en la información sobre política general, lo que conduce a que en este punto no proceda la estimación del recurso.

Por todo ello, en virtud de lo expuesto, se

ACUERDA:

PRIMERO.- Estimar el recurso en lo que se refiere a la utilización de la expresión "Ese Sánchez que ahora se queja de la crispación, trata así a sus rivales", por entender que es contraria al principio de neutralidad informativa exigido a los medios de comunicación de titularidad pública en periodo electoral por el artículo 66.1 LOREG y al deber de objetividad exigido en la actuación de las Administraciones Públicas por el artículo 103.1 CE y, en consecuencia, se acuerda la revocación del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid en este extremo y se ordena a dicha Junta que proceda a la incoación de procedimiento sancionador contra las personas de Radio Televisión Madrid, S.A.U. que sean responsables de su publicación.

SEGUNDO. Instar a RTVM a que proceda a la retirada de las expresiones aludidas en el apartado anterior, y reiterar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid en el sentido de que, a fin de garantizar la debida neutralidad informativa, en el futuro se abstenga de utilizar términos o expresiones de la misma naturaleza.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3ª) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

51/2012 (sesión:22/03/2012)

Descriptores de materia:

INTERNET Y OTROS MEDIOS ELECTRÓNICOS

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

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