Sesión JEC: 25/02/1991

Núm. Acuerdo: 8/1991

Núm. Expediente: 000/91022507

Autor:

Consejero Autonómico

Objeto:

Consejero de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra. Debido a que la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece criterios, en relación con las elecciones a los órganos de gobierno de sus Concejos, diferentes a los del art. 45.2.b de la Ley de Bases del Régimen Local recogidos en el art. 199 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y teniendo en cuenta las instrucciones dictadas por el Instituto Nacional de Estadística a la vista del acuerdo de la Junta Electoral Central relativo a las Parroquias Rurales del Principado de Asturias, solicita que la Junta Electoral Central ordene al Instituto Nacional de Estadística "proceder de conformidad con la normativa que Navarra tiene al respecto y con aquella que, en desarrollo de la misma, pueda ser dictada en el futuro.

Acuerdo:

1. Sin perjuicio de lo establecido, conforme al art. 199.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su legislación propia por determinadas Comunidades Autónomas, habrá de constituirse una mesa electoral en cada entidad local menor - aunque no alcance la cifra de 200 electores- en la que se instalarían tres urnas en el caso de coincidencia de las elecciones locales con las elecciones a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, una para la elección del Alcalde Pedáneo, otra para la elección de los concejales del respectivo municipio y una tercera para la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma.

2. Solicitar informe a la Oficina del Censo Electoral sobre la instrumentación técnica del presente acuerdo, incluyendo en todo caso en dicho informe la coincidencia de las listas del censo electoral que se entreguen a las mesas electorales con las que se entreguen a las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

Descriptores de materia:

ENTIDADES LOCALES MENORES

MESAS ELECTORALES - Constitución