Sesión JEC: 15/07/1999

Núm. Acuerdo: 596/1999

Núm. Expediente: 290/684

Autor:

Junta Electoral Central

Objeto:

Anteproyecto de Instrucción de la Junta Electoral Central sobre el objeto y los límites de campañas institucionales.

Acuerdo:

Dar traslado a los partidos políticos con representación parlamentaria en el Congreso de los Diputados del siguiente anteproyecto de Instrucción con el fin de que puedan formular las alegaciones que consideren oportunas, que deberán obrar materialmente en las dependencias de la Junta Electoral Central no más tarde de las 14 horas del día 8 de septiembre del corriente año.

ANTEPROYECTO DE INSTRUCCION

Mediante acuerdo de 24 de febrero de 1995, reiterado en sesiones de 15 y de 29 de marzo del mismo año, la Junta Electoral Central fijó unos criterios generales relativos a los límites y objetivos aplicables a las campañas que los organismos públicos desarrollen durante los procesos electorales, criterios que han sido luego objeto de aplicación, con las matizaciones necesarias en cada caso, en las distintas reclamaciones y recursos planteados ante esta Junta con ocasión de los distintos procesos electorales celebrados desde las fechas citadas.

La diversidad de actuaciones que han sido objeto de las reclamaciones y recursos aludidos y los acuerdos adoptados por la Junta en resolución de los mismos, aconsejan llevar de nuevo a cabo la fijación actualizada de los criterios aplicables a las campañas referidas.

En su virtud, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha ha acordado aprobar la siguiente

INSTRUCCIÓN

1º. No puede realizarse por los poderes públicos ninguna campaña durante el período electoral, es decir, el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día mismo de la votación, pues ello vulnera los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral y el principio de igualdad entre los actores electorales, principios por los que debe velar la Administración Electoral, conforme dispone el artículo 8 L.O.R.E.G. en relación con lo establecido en el artículo 50 y concordantes del mismo texto legal.

Todo ello, sin perjuicio de que en cada caso se resuelvan por esta Junta Electoral Central los supuestos concretos que se le planteen, en función de las circunstancias concurrentes.

2º. En el criterio fijado en la norma anterior, no se entienden incluídas, siempre que no se violen tampoco dichos principios y no se dirijan directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, a inducir el sentido del voto de los electores:

a) Las expresamente previstas en la normativa electoral en relación con la información a los ciudadanos sobre la inscripción en las listas del censo electoral o las demás previstas en el artículo 50.1 de la L.O.R.E.G. y concordantes, en su caso, de las leyes electorales de las Comunidades Autónomas.

b) Las que puedan resultar imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.

3º. En cualquier caso, las campañas aludidas en las letras a) y b) de la norma segunda no podrán contener, aunque la legislación electoral de la Comunidad Autónoma correspondiente permita incentivar la participación de los electores, alusiones a los logros obtenidos durante su mandato por el poder público que realice la campaña ni imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

4º. La presente Instrucción será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Descriptores de materia:

CAMPAÑA INSTITUCIONAL

INSTRUCCIONES DE LA JEC