Sesión JEC: 15/07/1999

Núm. Acuerdo: 623/1999

Núm. Expediente: 333/174

Autor:

Representante de la coalición Bloc Nacionalista Valenciá-Els Verds

Objeto:

Recurso interpuesto por el representante de la coalición "Bloc Nacionalista Valenciá-Els Verds" contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Alicante, de 2 de julio.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO. Con fecha 12 de julio de 1999 tiene entrada en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante de la Coalición Bloc Nacionalista Valencià Els Verds contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Alicante por el que se inadmite a trámite, por haber sido interpuesto fuera de plazo, recurso contencioso electoral formulado por la citada entidad política contra acuerdo de la referida Junta de proclamación de electos en las elecciones a Cortes Valencianas.

SEGUNDO. Del informe emitido por la Junta Electoral Provincial de Alicante, con arreglo a lo previsto en el artículo 21.2 de la LOREG, se desprende:

1º. Que, en el acto de escrutinio general llevado a cabo por la citada Junta, la entidad política hoy recurrente no formuló reclamación ninguna.

2º. Que, en la forma prevista en la Ley Electoral Valenciana para la proclamación de candidatos electos, la Junta Electoral Provincial de Alicante convocó a los representantes de las distintas candidaturas concurrentes en la circunscripción para la celebración de dicho acto el día 23 de junio, como así efectivamente tuvo lugar.

3º. Que el recurso contencioso electoral del que trae causa el presente recurso administrativo se interpuso ante la Junta Electoral Provincial de Alicante el día 1 de julio, acordando dicha Junta la inadmisión del recurso por extemporáneo, al no haberse interpuesto dentro del plazo legal de tres días.

4º. El escrito de recurso se basa, esencialmente, en las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre notificación de actos administrativos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

La aplicación supletoria en materia de procedimiento de la legislación de procedimiento administrativo, prevista en el artículo 120 de la LOREG, no permite entender, como pretende el recurrente, aplicables en esta materia las normas sobre notificación y fecha de efectos de los actos contenidas en dicha legislación procedimental; por el contrario, la preclusividad de los plazos y actuaciones propios del proceso electoral y, por otra parte, el deber de diligencia exigible a los actores de dicho proceso, imponen a dichas entidades concurrentes a las elecciones la carga de participar en los actos propios del proceso electoral y ejercitar en tiempo hábil las acciones previstas por la legislación electoral general, más aún cuando se trata de la impugnación de un acto como el de la proclamación de electos, con una clara regulación tanto en la LOREG como en la Ley Electoral Valenciana y para el que, a mayor abundamiento, fueron expresamente convocados los representantes de todas las entidades políticas concurrentes; por consiguiente, el plazo legal de tres días para la interposición del recurso contencioso electoral comenzó a correr a partir de la celebración del acto de proclamación, sin necesidad de notificación expresa y personal a cada uno de los representantes de las candidaturas.

II

No obstante lo expuesto en el fundamento jurídico anterior esta Junta Electoral Central considera que, aunque los recursos contencioso electorales hayan de presentarse ante la Junta Electoral correspondiente en cada caso, el escrito de interposición de los mismos constituye el acto de iniciación comprensivo, por lo demás, de la correspondiente pretensión de un proceso jurisdiccional en el que el actor tiene, cualquiera que sea el sentido de la misma, el derecho al correspondiente pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, pronunciamiento que, tal como se contempla en el artículo 113.2.a) de la LOREG, puede ser la inadmisibilidad del recurso, pero que, en todo caso, está reservado al órgano juridiccional, limitándose las competencias de la Administración Electoral a la recepción de los escritos de interposición, emisión del informe correspondiente y práctica de los emplazamientos legalmente previstos y remisión de todo ello, junto con el expediente electoral, al órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso. En consecuencia, deberá la Junta Electoral Provincial de Alicante tramitar el recurso en la forma prevista en el artículo 112.3 de la LOREG, haciendo constar en su preceptivo informe las circunstancias expuestas en los antecedentes de la presente resolución y el parecer, que comparte esta Junta Electoral Central, favorable a la inadmisión del recurso contencioso electoral por extemporáneo.

ACUERDO

Estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral Provincial de Alicante que deberá tramitar el recurso contencioso electoral interpuesto en su día por la entidad hoy recurrente, en la forma expuesta en el cuerpo de esta resolución.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a las Corts Valencianes 1999

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES - Acuerdos

RECURSOS CONTENCIOSOS-ELECTORALES