Sesión JEC: 01/12/2011

Núm. Acuerdo: 750/2011

Núm. Expediente: 293/293

Autor:

Ilmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Provincial de Barcelona

Objeto:

Recurso interpuesto por Emissions Digitals de Catalunya contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 18 de noviembre de 2011 en virtud del cual se establece que las formaciones políticas invitadas a participar en un debate en televisión pueden designar libremente el candidato que las represente.

Acuerdo:

Estimar el recurso interpuesto por Emissions Digitals de Catalunya y revocar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 18 de noviembre de 2011 por los siguientes motivos:

De acuerdo con el artículo 66.2 LOREG, "durante el período electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho período, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente".

El apartado octavo de la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, dictada en aplicación del citado artículo 66.2 de la LOREG, indica que "corresponde a los órganos de dirección de las televisiones privadas decidir libremente sobre la oportunidad de organizar o difundir entrevistas o debates electorales, pero de hacerlo deberán tener particularmente en cuenta los resultados obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes".

Emissions Digitals de Catalunya, al invitar el día 30 de septiembre de 2011 a los cabezas de lista de las cinco formaciones políticas que habían obtenido representación parlamentaria por la circunscripción en los pasados comicios equivalentes, empleó un criterio objetivo y razonable, en el que no cabe apreciar indicios de arbitrariedad. En la medida en que corresponde al medio de comunicación, sobre la base de sus criterios periodísticos, organizar los debates, no es posible afirmar que el criterio empleado sea contrario a los principios de pluralismo, igualdad y neutralidad política. Por tanto la pretensión de la formación política de estar representada por persona distinta de la prevista no puede ser impuesta al medio organizador, manteniendo en todo caso la libertad de aquella de acudir o no al debate.

El Partit dels Socialistes de Catalunya ha alegado que la organización del debate en la tarde del 18 de noviembre pasado excluía de facto a su candidata, que por sus compromisos como Ministra de Defensa no podía asistir a la grabación del mismo. Pero, en las concretas circunstancias del caso, tal alegación no puede estimarse teniendo en cuenta que dicho partido conocía las condiciones del debate con más de un mes de antelación, y que, ateniéndonos a los hechos que constan en el expediente, sólo declaró formalmente la imposibilidad o dificultad de asistir de su cabeza de lista por Barcelona el día 16 de noviembre de 2011. No puede por tanto sostenerse que el modo de organización del debate tuviera el propósito de excluir a ninguna formación política, ya que los criterios adoptados por el medio de comunicación eran objetivos y razonables, y que hubo tiempo suficiente para o bien haber solucionado eventuales problemas de agenda por acuerdo entre los distintos participantes, o bien haber reclamado antes si los mencionados problemas de agenda no hubieran podido resolverse mediante la oportuna negociación.

En conclusión, en el presente caso, esta Junta entiende que el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona obligando a Emissions Digitals de Catalunya a alterar el formato de debate propuesto excede de las potestades que el artículo 66.2 LOREG y el resto del ordenamiento jurídico conceden a la Administración Electoral, por lo que debe ser revocado.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA, AL AMPARO DEL ART. 24 c) DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, EL MIEMBRO DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL EXCMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MAZA MARTÍN, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR “EMISSIONS DIGITALS DE CATALUNYA S.A.” CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE BARCELONA DE 18 DE NOVIEMBRE DE 2001, EN MATERIA DE DEBATES ELECTORALES CELEBRADOS EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADA.

En explicación de mi voto contrario a la estimación acordada por esta Junta Electoral Central en su sesión del día 1 de Diciembre de 2011, respecto del Recurso de Alzada interpuesto por “EMISSIONS DIGITALS DE CATALUNYA S.A.” contra la Resolución de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de 18 de Noviembre, que, estimando el Recurso interpuesto por la Representante General del “PARTIT DELS SOCIALISTAS DE CATALUNYA (PSC-PSOE)”, disponía la celebración del debate electoral previsto por la Cadena privada de televisión 8TV “...aceptando la representación que proponga cualquiera de las formaciones políticas que intervengan en el debate a celebrar...”, y con la anticipada expresión de mi más absoluto respeto hacia quienes comparten ese criterio mayoritario paso a exponer las razones por las que discrepo de él, teniendo así mismo en cuenta además la importancia que a mi juicio tiene la decisión adoptada por la mayoría de esta Junta, al tratarse de un pronunciamiento cuyo real alcance excede del caso concreto al que se refiere por ser el primero que interpreta el significado y los efectos del nuevo apartado 2 del art. 66 LOREG:

1.-   En primer lugar, hay que recordar cómo nuestro Legislador, con motivo de la última y reciente Reforma de la LOREG, ha introducido en el nuevo apartado 2 del artículo 66 de dicho texto legal la obligación, para las emisoras de titularidad privada, del sometimiento a los principios de pluralismo e igualdad en las informaciones que difundan durante el período electoral y de modo especial, durante ese mismo período, también a los“...de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales...” que tuvieren lugar en las“televisiones privadas”.

De modo que, cualquiera que fuere la opinión que nos pueda merecer, a título personal, esa novísima previsión legal y su relación con el derecho a la libertad de empresa contenido en el artículo 38 de nuestra Constitución, opinión que por otro lado en mi caso es decididamente favorable al contenido del nuevo precepto legal, lo cierto es que la norma resulta clara en su mandato e implica la necesidad de resolver los conflictos que, como el que aquí nos ocupa, pudieran suscitarse en este ámbito, de conformidad con la vigencia de los referidos principios, por encima de cualquiera otra consideración.

En definitiva, tal aserto inicial, a la vista de la propia literalidad del precepto así como de la indudable voluntad del Legislador y del espíritu que inspira la mencionada Reforma, ha de considerarse por consiguiente incuestionable.

2.-   Y así, partiendo de semejante evidencia, hemos de proseguir señalando que el supuesto sometido a nuestra consideración en este momento plantea, en principio, un claro enfrentamiento entre los intereses de la emisora de Televisión privada y, más en concreto aún, entre el personal criterio sobre el interés informativo del Director del programa, que consideraba devaluado el debate con la ausencia de la candidata que encabezaba la lista electoral del partido PSC-PSOE al ser sustituida por el número dos de esa misma candidatura, y el deseo de dicha formación política de comparecer ante la audiencia representada por otra persona distinta de la “cabeza de lista”, la cual, por otra parte, excusó su incomparecencia al afirmar que en esa fecha el Consejo de Ministros, del que formaba parte, celebraba sesión, no pudiendo tener certeza de que la misma hubiera concluido a la hora programada para la grabación del debate.

Conflicto que de resolverse, como esta Junta ha decidido, a favor del criterio del profesional periodístico, se estaría con ello permitiendo, a mi juicio, en primer lugar el incumplimiento del principio de neutralidad que ha de regir, según el precepto aplicable, en esta clase de programas, cuando se realizan durante el período electoral, ya que supondría atribuir al medio de comunicación, o a las personas que lo integran, la facultad de decidir, de acuerdo con sus propios criterios selectivos, la presencia, o no, de un determinado partido político, en el debate previsto, con la influencia que esa decisión pudiera tener, posteriormente, en la formación de la voluntad de cada elector a la hora de decidir el sentido de su voto.


Se convierte así al periodista, y su voluntad, en actor “beligerante” con clara influencia en el proceso, adquiriendo un protagonismo sesgado, aún cuando lo fuere con base en criterios “estrictamente profesionales”, en cualquier caso subjetivos y personales, lo que no se corresponde con el papel de objetiva “neutralidad” que la Ley exige en estos momentos al medio, por mucho que su titularidad sea privada.

Recordemos, a propósito de este extremo, que en el caso presente el partido político ni declinó su asistencia al programa televisivo sino que, antes al contrario, mostró tanto interés en participar en él que llegó a recurrir ante la Junta Provincial la decisión del medio de celebrar el debate con su ausencia, ni siquiera se limitó a enviar a un representante que pudiera considerarse como poco cualificado en relación con la altura política de los otros intervinientes en el encuentro televisivo, ya que ofreció la comparecencia del número dos de la candidatura.

Y, a pesar de ello, la conclusión no fue otra que la ausencia de ese partido político, de sus propuestas y compromisos electorales, como consecuencia de la personal decisión de quien, según la Ley, debería actuar sin adoptar decisiones que, comprometiendo su neutralidad, influyeran de modo tan importante en la presentación final del debate.

Además, y aunque sería cuando menos discutible su influencia en las conclusiones procedentes en esta materia, lo cierto es que la candidata incompareciente en la ocasión que nos ocupa manifestó una causa tan justificada y notoria para su sustitución como la, ya referida, de la obligación de asistir, en su condición de Ministra, ni más ni menos que en la última sesión del Consejo de Ministros de la Legislatura, lo que, en el caso concreto que nos ocupa, refuerza todavía más si cabe el juicio negativo que nos merece la decisión adoptada por el medio de comunicación y la confirmación que la misma merece a mis compañeros de esta Junta Central.

3.- De igual modo, la mayoría de la Junta, con su interpretación del art. 66.2 LOREG, creo que podría estar abandonando la exigencia del respeto debido al principio de “igualdad”, incluido también en el art. 66.2 LOREG como rector del régimen de la programación de los medios de comunicación de titularidad privada en su programación en período electoral.

En efecto, la doctrina de que deba prevalecer el criterio selectivo del medio de titularidad privada, con el único requisito de que el mismo no sea irrazonable, sobre la propia decisión del partido político de que se trate en orden a quién puede o debe representarle de la mejor manera posible en un debate electoral público, puede conducir, como se observa precisamente en el caso actual, a la desigualdad de trato consistente en la exclusión de la formación electoral respecto de la posibilidad, en equivalencia con las otras candidaturas, de presentarse ante la opinión pública, incluso cuando las “condiciones” impuestas por la televisión le resulten de imposible cumplimiento.

Aquí existía, como dijimos, una razón ya de por sí suficientemente justificativa de los motivos para la incomparecencia, pero pensemos incluso en posibles situaciones futuras de fuerza mayor, enfermedad, etc., que impidan al candidato “designado” acudir a la cita, o, incluso, en aquellos casos en los que se celebrasen varios debates televisivos simultáneos a los que fuere convocado el mismo candidato, de modo que su asistencia resultase materialmente imposible.

La efectividad de algo tan trascendente como la posibilidad de concurrencia de cada partido político a expresar los contenidos de sus programas en igualdad de oportunidades con el resto de formaciones, que para mí debería ser en estas ocasiones el principal interés objeto de atención, quedaría así subordinada al criterio informativo del medio, con la exclusiva condición de que éste no sea “irrazonable”, aunque su “razonabilidad” estribe en intereses particulares o de mera “oportunidad informativa”.

Por otro lado, en relación también con el principio de igualdad, la posición de la formación política que no asiste, no por su propia decisión sino por la del medio de comunicación que aplica sus propios “criterios” acerca de cómo y quién debe representar al partido político correspondiente, es objeto más allá de un trato desequilibrado por desigual de uno realmente peyorativo y discriminatorio que, aunque no puede identificarse exactamente con el tratamiento de “silla vacía”, rotundamente proscrito por la doctrina constitucional y jurisprudencial, en realidad bien poco difiere de éste, al situar al participante no comparecido en la desfavorable posición ante los espectadores en la que su no sustitución, por exclusiva decisión del medio, obviamente le sitúa, lo que se suma a la inicial desventaja de la ya aludida imposibilidad para exponer sus concretas propuestas electorales en demanda del voto ciudadano.

Perjuicios políticos gravísimos que creo, sinceramente, que no se compadecen ni con la importancia del respeto debido al margen de libertad de programación del medio de comunicación, en el caso concreto de esta clase de programación con interés electoral, ni con el contenido de los principios incorporados al texto legal de referencia ni, tan siquiera, con la actitud de quienes excusan su presencia en el debate pero con una seria justificación para ello y la simultánea propuesta de un sustituto de un nivel lo más aproximado posible al del incompareciente.

4.-    Pero es que además de todo lo anterior, no sólo la interpretación legal de la mayoría de la Junta, exigiendo a la postre exclusivamente “racionalidad” respecto de los criterios utilizados por los medios de comunicación en la selección de los participantes para que prevalezcan éstos sobre otras consideraciones que pudieran ofrecer los partidos cuyos miembros hayan sido convocados a los debates, puede llegar a suponer la toma de decisiones que no respeten el carácter de neutralidad que ha de informar la actuación del medio de comunicación o la vulneración del principio de igualdad en el trato a los partidos políticos, sino que con ella también se perjudica, en mi opinión al menos, el principio de pluralidad que debe así mismo regir, por mandato legal, esta clase de programas televisivos.

Con el añadido notablemente agravado, en este caso, de que los perjudicados con ello no son sino los propios televidentes, en su condición de electores y, por ende, de destinatarios de un programa de esa naturaleza y máximos protagonistas, en definitiva, del proceso electoral.

El considerar que la decisión del medio, paradójicamente apoyada en razones de mayor o menor interés informativo, pueda suponer finalmente la sustracción a los electores de la información acerca de las propuestas y propósitos de una de las opciones políticas que concurren a la elección sería, a mi juicio, evidencia suficiente para repensar con seriedad las consecuencias de la decisión de mis compañeros de la mayoría.

Y no digamos incluso si además el partido excluido como consecuencia de aquella decisión es precisamente la opción en ese momento mayoritaria, de acuerdo con el resultado de los últimos comicios generales, lo que por añadidura supondría ya hasta la infracción más radical del cuarto, y último, de los principios rectores en esta materia: el de proporcionalidad.

5.- Una última consideración de carácter “práctico”, pero sin duda muy importante especialmente de cara a la necesaria “seguridad jurídica” que debiera ser garantizada para supuestos futuros, es la relativa a la dificultad que la doctrina contenida en la decisión mayoritaria encontrará en su aplicación, por el hecho de que remite en último término, como ya se ha repetido, a la “razonabilidad” del criterio seguido por el medio de comunicación de titularidad privada para la selección de los asistentes al debate televisivo para afirmar la preferente aplicación de éste, que se impondrá así a los partidos políticos con la trascendental consecuencia de la exclusión de cualquier representante de aquella formación cuyo miembro, inicialmente convocado, no asistiera al programa y fuera considerado “imprescindible” por el propio medio de comunicación.

Análisis sobre la “razonabilidad” del criterio selectivo que, generalmente, sólo podrá ser llevado a cabo “ex post”, es decir, cuando el debate ya se haya producido tras imponerse la decisión del medio de acuerdo con lo que esta Junta proclama, al no existir vía alguna para el examen o “censura” previa de esos “criterios profesionales” de selección de los informadores, lo que, dada la perentoriedad temporal de las decisiones a adoptar en materia electoral, y muy en especial en programas televisivos referentes a debates a celebrar como “cierre” de la campaña electoral, supondrá la ineficacia real de aquellas facultades en relación con esta materia cuyo ejercicio corresponde a la Administración electoral, con la posible producción de unos efectos de gravedad imprevisible y, “a posteriori”, incorregibles, insubsanables e incompensables.

Y todo ello, además, sin prestar atención alguna al hecho de que frente al “razonable” criterio de selección empleado inicialmente por la televisión privada pudiera

oponerse con posterioridad, como en este caso acontece, una justificación, para la incomparecencia del “seleccionado” y su sustitución por otro miembro de la misma formación política, que del mismo modo también pudiera merecer el calificativo de “razonable”.

6.- En definitiva, considero que el régimen de aplicación del meritado apartado 2 del art. 66 LOREG, en lo que a la información a dispensar por los medios de comunicación de titularidad privada en el período electoral se refiere, más allá del contenido de la Instrucción en su día elaborada y publicada por esta Junta a este respecto y en lo que a la concreta cuestión planteada en el presente Recurso afecta, debería regirse, con carácter de generalidad, por las siguientes consideraciones:

a) La plena libertad del medio de comunicación privado convocante para el establecimiento previo de los criterios acerca de aspectos tales como el formato, la identidad de los participantes, la duración, los horarios de difusión, etc. del debate electoral, siempre con respeto, para la confección de ese diseño inicial, a los principios de neutralidad, igualdad, pluralidad y proporcionalidad.

Así mismo, caso de no poderse realizar el programa previsto con la asistencia de los candidatos convocados, el medio de comunicación correspondiente conservará su libertad de decisión acerca de la celebración del debate previsto o su cancelación por haber perdido su originario interés informativo, dentro del ejercicio del derecho de libertad de empresa consagrado en el art. 38 CE y toda vez que lo contrario supondría “de facto” la expropiación, injustificada, de ese tiempo de programación televisiva.

Ahora bien, adoptada la libre decisión de celebrar el debate a pesar de la ausencia de alguno de los participantes inicialmente convocados, el medio de comunicación no podrá oponerse, en cumplimiento de los principios de neutralidad, igualdad, pluralidad y proporcionalidad que, según la Ley, deben regir el desarrollo de estos actos, a que la voz de la opción política de que se trate llegue al electorado a través de otro candidato que sustituya al inicialmente seleccionado, por designación al efecto del partido político correspondiente, siempre que dicha sustitución se encuentre suficientemente justificada.

b) A su vez, cada partido político que concurra al debate podrá mantener la comparecencia de su candidato inicialmente seleccionado por el medio o designar otro, mediante previa justificación debidamente razonada de la imposibilidad de asistencia de aquel o, incluso aunque ésta fuere posible, con base en motivos, igualmente razonables, en los que se explique el por qué de la preferencia para que sea otro candidato quien explique y sostenga, en ese concreto debate, las posiciones de la opción política de que se trate.

Por su parte, cada uno de los restantes partidos cuyo compromiso de asistencia al debate también concurriera, a la vista de una incidencia como la que se acaba de transcribir, podrá optar, sin necesidad de justificación alguna para ello, por mantener su comparecencia en los términos previstos previamente, sustituir a su candidato inicialmente seleccionado por el medio de comunicación, en equivalencia con la decisión adoptada por la otra formación política, o su definitiva inasistencia al programa televisivo.

Todo ello de modo que, en ningún caso, pudiera hablarse de ejercicio de “veto” alguno por parte de los partidos convocados ya que, decidida por el medio la realización del programa informativo, cada organización será libre, caso de haberse alterado las condiciones iniciales, de asistir o no al mismo y, de hacerlo, de que comparezca en él quien hubiere sido inicialmente designado u otro en su lugar, como respuesta a las alteraciones producidas.

c) Por último, al elector, el ciudadano televidente, destinatario de la información y principal interesado en recibir ésta del modo más completo y plural posible, le corresponderá la última y libre decisión, una vez cumplidos en su interés todos los anteriores requisitos, de visionar o no el debate electoral televisivo que en tales condiciones se le ofrece.

 7.- De todo lo cual se desprende que, en el presente caso, la decisión de esta Junta Central respecto del Recurso interpuesto contra la Resolución de la Provincial de Barcelona debería haber sido, en mi opinión, la de la confirmación de ésta con desestimación de aquel, aprovechando la ocasión para sentar así mismo, con vistas al futuro, los criterios interpretativos que quedan expuestos.

En Madrid, a 3 de Diciembre de 2011.

José Manuel Maza Martín.

 

VOTO PARTICULAR de ROSARIO GARCIA MAHAMUT formulado, dentro del plazo legal de las 48 horas, al Acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros de la Junta Electoral Central, en su reunión del día 1 de diciembre de 2011, por el que se estima el RECURSO DE ALZADA interpuesto por Emissions Digitals de Catalunya, S.A. contra la Resolución dictada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de fecha de 18 de noviembre de 2011, y por la que se revoca el citado acuerdo.

1. A la vista del expediente y de las alegaciones presentadas, la Junta Electoral Central decide estimar por mayoría el recurso por entender que el criterio utilizado por el medio de titularidad privada al invitar el día 30 de septiembre de 2011 a los cabezas de lista de las cinco formaciones políticas que habían obtenido representación parlamentaria por la circunscripción en los pasados comicios equivalentes es objetivo y razonable, y en el que no cabe apreciar indicios de arbitrariedad. A juicio del parecer mayoritario, “En la medida en que corresponde al medio de comunicación, sobre la base de sus criterios periodísticos, organizar los debates, no es posible afirmar que el criterio empleado sea contrario a los principios de pluralismo, igualdad y neutralidad política. Por tanto la pretensión de la formación política de estar representada por persona distinta de la prevista no puede ser impuesta al medio organizador, manteniendo en todo caso la libertad de aquélla de acudir o no al debate”. En esta línea entiende que no se puede estimar el argumento esgrimido por el Partit dels Socialistes de Catalunya de que se excluía de facto en la organización del debate a su candidata, que por sus compromisos como Ministra de Defensa no podía asistir a la grabación del mismo, teniendo en cuenta que dicho partido conocía las condiciones del debate con más de un mes de antelación.

2. El recurrente solicita en el recurso interpuesto el 18 de noviembre “dictar una nueva resolución con carácter urgente, por la que revocando la anterior, autorice la emisión del debate electoral previsto, con ausencia de Doña Carmen Chacón y sin imposición de que la misma sea sustituida por su segundo en campaña”, a lo que añade en las alegaciones complementarias “dictar una nueva resolución de conformidad por la que se reconozca el derecho a celebrar un debate, en ausencia de un candidato, cuando este haya sido invitado y haya declinado su asistencia, con todos los pronunciamientos inherentes”.

3. De forma sumaria recordemos que tal y como consta en el expediente:

- La cadena privada de televisión 8T1/ remitió diez cartas, personalizadas y nominativas, comunicando, a cada uno de los cinco cabezas de lista de la circunscripción de Barcelona, así como a cada uno de sus Jefes de campaña, una invitación para participar en el debate que debía emitirse a las 22:00 horas del 18 de noviembre, último día de campaña electoral, y cuya grabación se preveía para las 17:00 horas del mismo día.

- La invitación fue remitida el 30 de septiembre y el interés informativo de la celebración del debate residía, tal y como se expone en el recurso por el representante del medio, en “conocer en vivo y en directo la opinión de los distintos líderes de la circunscripción a través de un debate entre ellos; circunstancia y calidad que resulta indelegable por tratarse, el liderazgo de algo personal, intrínseco e intransferible”.

- La invitación fue aceptada por todos los cabezas de lista de la circunscripción de Barcelona, salvo por la Ministra de Defensa, Dña. Carmen Chacón. El Director de la campaña electoral del PSC, Sr. Zaragoza, remite al medio, el día 16 de noviembre, una carta alegando la imposibilidad para la Ministra, cabeza de lista del PSC por Barcelona, de participar en el programa (entre otras, por razones de agenda derivadas de su condición de Ministra y por compromisos ya contraídos con medios de comunicación como cabeza de lista más votada el día de cierre de la campaña electoral) y propone la presencia en el debate del número 2 de la lista por Barcelona, “actual Diputado y miembro de la dirección del Grupo Parlamentario Socialista y de la Comisión Ejecutiva del PSC, Daniel Fernández”.

- El medio aduce que el debate programado convoca a los cabezas de lista y no a otros candidatos de las listas. No se acepta, en consecuencia, a ningún otro representante de la candidatura que no sea el cabeza de lista.

- La representante General del PSC-PSOE interpone recurso el día 18 de noviembre contra el debate previsto para ese mismo día por la cadena de televisión privada 8T1/ ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona, alegando la vulneración de los principios de pluralismo e igualdad y la violación de los principios de neutralidad informativa y proporcionalidad que deben regir las actuaciones del medio de comunicación de titularidad privada en campaña electoral, según establece el art. 66 de la LOREG, por parte de la cadena de televisión. Entre otras alegaciones se aduce que “Ya empezada la campaña los responsables de la mencionada empresa se pusieron en contacto con la dirección de la campaña del PSC para reiterar esta voluntad y, desde el primer momento, se les explicó la imposibilidad de participar en este debate de la cabeza de lista del PSC para la circunscripción de Barcelona”

- La JEP de Barcelona tras el trámite de alegaciones, acuerda: “Que en virtud del art. 66.2 de la LOREG y la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, a fin de garantizar los principios de pluralismo e igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa, que deben ser respetados por todas las televisiones de titularidad privada, se adopten las medidas para que dichos principios queden garantizados, aceptando la representación que proponga cualquiera de las formaciones políticas que intervengan en el debate a celebrar hoy, día 18 de noviembre de 2011”.

- Esta decisión es la que se recurre por la cadena privada de televisión 8TV solicitando a la JEC que autorice la emisión del debate electoral con ausencia de la cabeza de lista y sin la imposición de que la misma sea sustituida por su segundo en campaña.

- Con independencia de la imposibilidad material de la celebración del mismo, la JEC ha estimado por mayoría de sus miembros el recurso presentado y acuerda la revocación del Acuerdo de la JP de Barcelona al entender que dicho acuerdo obligando a Emissions Digitals de Catalunya a alterar el formato de debate propuesto excede de las potestades que el artículo 66.2 LOREG y el resto del ordenamiento jurídico conceden a la Administración Electoral, por lo que debe ser revocado.

4. Dicho todo lo anterior, disiento, con todos mis respetos, del parecer mayoritario y paso a fundamentar mi voto en contra a la estimación del recurso en base a los siguientes fundamentos:

1º.- A mi juicio no plantea duda que el formato de debate electoral propuesto en origen por la cadena autonómica catalana 8TV a los cabezas de lista por la circunscripción de Barcelona cumplía con las exigencias legales impuestas por el art. 66 LOREG de respetar los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa.

Es más, resulta incuestionable que una excelente forma de preservar y procurar el interés informativo del mencionado debate electoral residía en intentar la participación en el mismo de los cabezas de lista de las candidaturas con representación parlamentaria en los anteriores comicios por la circunscripción de Barcelona y a ello dedicó sus mejores esfuerzos la cadena de televisión 8TV.

Sin lugar a dudas, la propuesta de formato de debate electoral realizada por la cadena 8TV es una clara manifestación del ejercicio de la libertad de información de la que son titulares los medios de comunicación sin que en ningún momento, -y tampoco durante la campaña electoral-, puedan imponérseles formatos informativos por parte de los poderes públicos o de las representaciones políticas concurrentes a las elecciones que pudieran cercenar el libre ejercicio de la actividad informativa dirigida a preservar la libre formación de la opinión pública y, muy en particular, del cuerpo electoral durante las jornadas previas a la de votación.

2º.- Ahora bien, dicho lo anterior, resulta igualmente evidente que la libertad informativa de las televisiones (públicas y privadas) durante el proceso electoral está sometida a los límites legales que tienen por finalidad preservar los principios de igualdad, pluralismo, proporcionalidad y neutralidad informativa por entender que éstos resultan imprescindibles para conformar la mejor formación de la opinión pública durante el proceso electoral.

No siendo éste el momento y el lugar de exponer y argumentar los sobrados fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los que se asienta la necesidad de conciliar la libertad informativa con los principios electorales referidos, baste con recordar, por todos ellos, que en la más reciente reforma legal operada en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero) se han visto sensiblemente reforzados los mencionados límites a la acción informativa de las televisiones privadas durante el proceso electoral.

No en vano, tras su reforma, el vigente art. 66 LOREG (Garantía de pluralismo político y social) impone, durante el periodo electoral, a las emisoras de titularidad privada no sólo el deber de respeto a los principios de “pluralismo e igualdad” sino, también, de forma expresa y novedosa, de los “principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral” – cuando, con anterioridad , el Artículo único, apartado 2, de la LO 2/1988, de 3 de mayo, reguladora de la publicidad electoral en emisoras de televisión privada (hoy derogada) limitaba la exigencia legal a imponer “el respeto al pluralismo y a los valores de igualdad”.

Reforzamiento éste de los límites a la actividad de las televisiones privadas en la organización de debates electorales que no puede pasar desapercibido cuando se trata de resolver el presente conflicto entre la libertad del medio de comunicación para decidir el formato informativo que decida otorgar a un debate electoral y la necesidad ineludible de preservar los principios de igualdad, pluralismo y neutralidad informativa.

3º.- Siendo el objeto del presente recurso si la cadena de televisión 8TV puede celebrar el debate electoral entre todos los cabezas de lista de Barcelona con la excepción de uno de ellos que se excusa por imposibilidad proponiendo al siguiente candidato, al número dos, (y no admitiendo la participación en el mismo del integrante de la candidatura en quien éste delega) resulta inevitable evidenciar que nos hallamos ante un conflicto palmario entre la libertad del medio televisivo para imponer el formato informativo que en el marco de su libertad de empresa entiende que mejor se acomoda a su legítimo interés y los principios de igualdad, pluralismo y neutralidad informativa cuya garantía la LOREG impone en el proceso electoral.

Sin lugar a dudas, el conflicto referido parece insalvable y, de no admitir una interpretación conciliadora, obligaría a sacrificar una de las dos manifestaciones que el derecho a la información opone en el presente caso: por un lado, la libertad del medio de comunicación para elegir el formato informativo que mejor satisface, en general, a sus legítimos intereses empresariales y, en particular, al interés informativo que, mejor que nadie, al medio televisivo corresponde evaluar; y, por otro lado, el derecho de los ciudadanos a recibir, durante el proceso electoral, una información neutral y plural sustentada sobre el respeto a la igualdad de las candidaturas y a una presencia plural y proporcional de las mismas en los contenidos informativos, esto es, por ejemplo, en los debates electorales que se programen y celebren.

En definitiva, se trata de analizar el conflicto existente (evaluando la inevitabilidad del sacrificio de alguna de las opciones o la viabilidad de su conciliación equilibrada) entre la televisión que considera que satisface mejor el interés informativo celebrando un debate electoral sólo con los cabezas de lista de las candidaturas (aunque suponga excluir la presencia de una de ellas porque alguno de ellos excuse su participación por compromisos previos y proponga la participación de otro candidato) y el derecho de los ciudadanos a un debate electoral en la mencionada televisión con los representantes de todas y cada una de las candidaturas convocadas fueren o no cabezas de lista (lo que supondría un respeto escrupuloso de los principios de igualdad, pluralismo, proporcionalidad y neutralidad informativa pero obligaría al medio de comunicación a alterar el formato original propuesto).

A mi juicio, y atendiendo a las circunstancias de este caso -debates plurilaterales-, no cabría un debate electoral en una televisión pública o privada, a riesgo de contravenir el derecho de los ciudadanos a recibir información plural con motivo de la celebración de dicho debate electoral, sin dar participación a los representantes de todas las candidaturas que, conforme al principio de proporcionalidad, tengan derecho a ello (en el caso concreto, incluso, independientemente de la magnitud de su representatividad) y no se hayan opuesto a participar en el mismo sino que, aleguen dificultades ajenas a su voluntad y reafirmen el interés de su formación electoral de contar con representación en el mencionado debate electoral.

Resultando fácilmente comprensible la dificultad que pueden tener los cabezas de lista (todos ellos pero, particularmente, los de las fuerzas políticas más representativas) en determinadas circunscripciones principales para atender los requerimientos presenciales de todo tipo (singularmente, los de los medios de comunicación) durante un lapso de tiempo breve como el de la campaña electoral, particularmente, durante los últimos días de la misma pero, muy especialmente, el día de cierre de la campaña electoral, resulta razonable y proporcionado intentar preservar la pluralidad de un debate electoral a través de otros representantes cualificados de la misma candidatura.

Porque, a mi juicio, tan desproporcionado resulta que a un medio de comunicación se le imponga un determinado formato informativo en un debate electoral como que a los líderes de las candidaturas un medio televisivo les exija el cumplimiento de una agenda determinada (a riesgo, en caso contrario, de no garantizar la pluralidad de un debate electoral).

En fin, siendo legítimo que un medio de comunicación televisivo proponga un determinado formato de debate electoral, lo cierto es que, de no lograrse por razones ajenas a la expresa voluntad de alguna formación electoral contraria a participar en el mismo, resulta razonable y proporcionado que el mismo se celebre con los designados por todas las candidaturas convocadas con una suficiente representatividad que mantenga el interés informativo procurado por el medio televisivo.

Por el contrario, resultaría notablemente desproporcionado que, para primar la libre decisión del medio de comunicación en cuanto al formato televisivo del debate electoral, se sacrificara la pluralidad de un debate a la que tienen derecho no sólo los partidos políticos en liza sino, en general, todos los ciudadanos. Pluralidad que, en el caso que nos ocupa, supondría excluir la presencia de una candidatura que en las elecciones equivalentes previas contó con el 46´7 % de los sufragios en la mencionada circunscripción. Lo que a mi juicio, por lo demás y, entre otros, vulneraría lo que expresamente se establece en el apartado 2 del punto Octavo de la Instrucción 4/2011, de 24 de marzo, de la JEC de interpretación del artículo 66 de la LOREG, que expresamente prevé que “Corresponde a los órganos de dirección de las televisiones privadas decidir libremente sobre la oportunidad de organizar o difundir entrevistas o debates electorales, pero de hacerlo deberán tener particularmente en cuenta los resultados obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes”.

Castellón, 2 de diciembre de 2011
Rosario García Mahamut.

 

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