Sesión JEC: 27/10/2011

Núm. Acuerdo: 616/2011

Núm. Expediente: 283/598

Autor:

Ilmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Provincial

Objeto:

Consulta sobre el criterio aplicable en relación con la posibilidad de subsanar la insuficiencia de avales presentados por una candidatura de acuerdo con el artículo 169.3 LOREG.

Acuerdo:

El criterio de la Presidencia de esta Junta Electoral se encuentra contenido en la Resolución de 20 de octubre de 2011, que se transcribe a continuación:

"El artículo 169.3 LOREG dispone que "Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura". De acuerdo con el apartado sexto la Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, "Los representantes de las candidaturas deberán adjuntar los avales que hubieran recogido a la restante documentación necesaria para la presentación de candidaturas de conformidad con la legislación electoral". Ello implica necesariamente que la recogida de las firmas debe realizarse entre el inicio del período electoral y el fin del plazo de presentación de candidaturas.

En la medida en que el cumplimiento de este trámite en el plazo habilitado al efecto constituye un requisito imprescindible de acuerdo con el artículo 169.3 LOREG, la insuficiencia o ausencia de avales en la presentación de candidatura no puede ser considerado como un defecto subsanable. No es posible que en el trámite de subsanación de candidaturas se admitan nuevos avales no aportados con anterioridad en el momento de presentar la candidatura. Por el contrario, los errores o inexactitudes en los avales presentados sí pueden ser objeto de subsanación".

En la medida en que, de acuerdo con el artículo 169.1 de la LOREG, las Juntas Electorales competentes para realizar las operaciones relativas a la subsanación de candidaturas son las Juntas Electorales Provinciales, corresponde a las mismas acordar la procedencia o improcedencia de la subsanación sobre la base de los criterios mencionados. Contra dicho acuerdo cabe el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de proclamación de candidaturas previsto en el artículo 49 de la LOREG.

Descriptores de materia:

CANDIDATURAS - Avales y firmas

CANDIDATURAS - Subsanación de errores