Sesión JEC: 06/06/2011

Núm. Acuerdo: 430/2011

Núm. Expediente: 283/561

Autor:

Sra. Presidenta de la Junta Electoral de Zona de Cistierna (León)

Objeto:

Consulta sobre la procedencia de proclamar como electo a un candidato que incurría el día de la elección en causa de inelegibilidad no detectada con anterioridad.

Acuerdo:

Dada la urgencia con la que se formula la presente consulta, y ante la necesidad de que sea contestada antes de la proclamación de electos, la Presidencia de la Junta Electoral Central procede a su resolución:

1. Con carácter general, es doctrina reiterada de esta Junta Electoral que los Jueces de Paz son inelegibles de conformidad con el artículo 6.1 h) LOREG salvo que renuncien al cargo judicial (Acuerdos de 5 de mayo de 1987 y 27 de febrero de 2002, entre otros).

Por otra parte, esta Junta Electoral acordó en su sesión de 29 de enero de 1996 que la inelegibilidad afecta a todo el que ostente alguno de los cargos inelegibles a partir de las cero horas del día en que la entidad política de que forma parte presenta la candidatura, tal y como indica el acuerdo 7.1 LOREG. La renuncia al cargo que origina la inelegibilidad deberá formularse, tal y como indicó esta Junta en su Acuerdo de 20 de abril de 1999, antes de la presentación de la candidatura.

2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22 de julio, ya estableció en un caso de inelegibilidad sobrevenida que constituía causa de inelegibilidad electoral, que a las Juntas Electorales les es exigible que, una vez acreditada la causa de incapacidad electoral, la hagan valer, extrayendo las oportunas consecuencias jurídico electorales. De acuerdo con su Fundamento Jurídico 7º, a la Junta Electoral "también le era exigible adoptar de oficio las medidas oportunas si, como parece, tenía noticia del asunto porque los medios de comunicación se habían hecho amplio eco de la aludida condena". El Tribunal Constitucional concluye que, puesto que la Junta Electoral tenía conocimiento de la causa de inelegibilidad, debía proceder de oficio a denegar la proclamación del candidato afectado por la misma.

3. Esta Junta entiende que en el caso de que, una vez producida la elección, la Junta Electoral tenga conocimiento de que uno de los candidatos electos se encontraba incurso durante el proceso electoral en una causa de inelegibilidad, no podrá producirse la proclamación del mismo como candidato electo, debiendo entonces hacer correr la lista en dicha proclamación.

4. Contra el acuerdo de proclamación de electos se podrá interponer recurso contencioso-electoral de conformidad con los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Descriptores de materia:

CANDIDATOS - Elegibilidad

PROCLAMACIÓN DE ELECTOS