Sesión JEC: 15/09/2011

Núm. Acuerdo: 509/2011

Núm. Expediente: 251/460

Autor:

Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arucas (Gran Canaria).

Objeto:

Consulta sobre incompatibilidad de concejala de la Corporación contratada temporal del Ayuntamiento

Acuerdo:

1º) Con carácter general, no corresponde a esta Junta proceder al enjuiciamiento de situaciones concretas producidas dentro del ámbito de competencias de las corporaciones locales, como sucede respecto del examen de incompatibilidades en que puedan incurrir los miembros de las corporaciones locales, que es competencia del Pleno de la correspondiente corporación. 2º) La función de la Junta Electoral Central debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) o en su normativa de desarrollo. 3º) El artículo 178. b) de la LOREG establece que es incompatible con la condición de Concejal el ser "funcionario o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las Entidades y establecimientos dependientes de él". Interpretando dicho precepto, la Junta Electoral Central ha declarado con carácter general que existe incompatibilidad con la condición de Concejal en las personas que prestan servicios laborales a la propia Corporación Local, si bien, en determinadas condiciones, el Pleno de la Corporación Local podría apreciar que no se produce dicha incompatibilidad cuando el personal contratado no se incorpora a la plantilla del Ayuntamiento, y se trata además de servicios eventuales de corta duración financiados con fondos ajenos al municipio, tales como obras o trabajos de interés social con subvenciones de los servicios públicos de empleo, o empleo comunitario rural de trabajadores eventuales agrícolas (RD 939/1997), o trabajos temporales de colaboración social realizados por perceptores de prestaciones de desempleo (artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social). Ha de tenerse en cuenta, en todo caso, que el contratado no puede convertirse tampoco en contratista de la Corporación Local, supuesto éste de incompatibilidad expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 178.2.d) de la LOREG. Conviene recordar también que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2002 ha declarado que las causas de incompatibilidad establecidas por la LOREG, en cuanto excepciones a criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido, en el bien entendido de que con el régimen de incompatibilidades se trata de garantizar la objetividad, imparcialidad, eficacia y transparencia en el desempeño del cargo de Concejal, preservándole de influencias ajenas al interés público que pudieran contaminar la toma de decisiones.

Descriptores de materia:

CONCEJALES - Incompatibilidad