Sesión JEC: 06/10/2011

Núm. Acuerdo: 587/2011

Núm. Expediente: 293/226

Autor:

Ilmo. Sr. Secretario General de la Delegación del Gobierno en Madrid. Ministerio de Política Territorial y Administración Pública

Objeto:

Información relativa a las concentraciones producidas durante el período electoral correspondiente a las elecciones de 22 de mayo de 2011, de conformidad con las conclusiones del informe de la Abogacía del Estado de 15 de septiembre de 2011.

Acuerdo:

1.- El artículo 54.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) restringe la competencia de la Junta Electoral Central en materia de derecho de reunión a "la potestad de unificación de criterios interpretativos" respecto de la "celebración de actos públicos de campaña electoral". En virtud del mismo precepto legal, son las Juntas Electorales Provinciales, órganos no permanentes de la Administración Electoral, las que asumen determinadas atribuciones concernientes al ejercicio regular del derecho de reunión en relación con dichos actos públicos de campaña electoral. El apartado 2 del propio artículo 54 de la LOREG se encarga de precisar que estas competencias de la Administración electoral se limitan a lo expresamente indicado en la LOREG, manteniéndose "en todo caso las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público".

En consecuencia, corresponde a la autoridad gubernativa garantizar el cumplimiento efectivo de los acuerdos que las Juntas Electorales Provinciales puedan o hayan podido adoptar en aplicación de la referida legislación en materia de derecho de reunión.

2.- El acuerdo de la Junta Electoral Central de 19 de mayo de 2011 se limitó a "comunicar a todas las Juntas Electorales así como al Abogado General del Estado que las concentraciones y reuniones a las que se refieren las consultas elevadas a esta Junta son contrarias a la legislación electoral desde las cero horas del sábado 21 de mayo hasta las 24 horas del domingo 22 de mayo de 2011 y en consecuencia no podrán celebrarse."

Dicho acuerdo fue adoptado a requerimiento de la Junta Electoral Provincial de Salamanca y de la Abogacía General del Estado, y se tomó atendiendo la petición expresa de ejercer la potestad de unificación doctrinal conferida por el artículo 54.1 de la LOREG en relación con concentraciones y reuniones anunciadas para los días 21 y 22 de mayo de 2011. A eso se limitó dicho acuerdo.

Respecto a la naturaleza jurídica de este acuerdo, baste con recordar que en el Fundamento Jurídico Quinto del Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (en el recurso nº. 293/2011) -en el que se examinaban los hechos descritos en este expediente y el acuerdo de la Junta Electoral Central- se declara que este acuerdo de la Junta Electoral Central "no contiene en sí mismo una decisión o pronunciamiento prohibitivo respecto de reuniones y concentraciones concretas en puntos territoriales determinados, pues se limita a formular un criterio de aplicación o interpretación de determinados preceptos de la LOREG. Por tanto, el efecto vinculante que de él se deriva tan sólo se despliega en los contornos de la Administración electoral, y la eficacia externa sólo será predicable de los Acuerdos de las Juntas Electorales Provinciales que pudieran dictarse respecto de cada concreta comunicación que los promotores de una reunión o manifestación pudieran hacer y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, en ejercicio de las competencias que les reconoce el artículo 54.1 de la LOREG y conforme al criterio expresado en el Acuerdo recurrido".

3.- El ámbito temporal de las reuniones a las que se limitó la consulta emitida por la Junta Electoral Central el 19 de mayo de 2011 era el de los días 21 y 22 de mayo de 2011, esto es, las jornadas de reflexión y de votación.

4.- El artículo 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana incluye como infracción grave "la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal". El artículo 29 de la citada Ley Orgánica 1/1992 indica las autoridades competentes para imponer las sanciones respecto de las infracciones establecidas en dicha legislación: el Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, los Delegados y Subdelegados del Gobierno y otras autoridades del Ministerio del Interior, según los casos.

Por otra parte el anteriormente citado artículo 54.1 de la LOREG señala que la celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión con una sola salvedad: la de que las decisiones de la autoridad gubernativa en orden a la modificación o prohibición de reuniones en lugares de tránsito público corresponden a las Juntas Electorales Provinciales competentes, si bien la autoridad gubernativa conserva las atribuciones respecto al orden público.

En consecuencia, de la interpretación de ambos preceptos se deriva que la autoridad gubernativa -en el presente caso, la Delegación del Gobierno- es el órgano competente para garantizar el cumplimiento efectivo de los acuerdos que las Juntas Electorales Provinciales puedan adoptar respecto a reuniones y manifestaciones, y que para ello dispone de las atribuciones que en materia de orden público le atribuye la Ley Orgánica 1/1992, y entre ellas la potestad sancionadora prevista en su artículo 23.c). Frente a lo indicado en el Informe del Abogado del Estado incorporado al expediente, esta Junta considera que el referido artículo 23.c) no distingue al tipificar dicha infracción administrativa según quien sea la autoridad que prohíba una reunión, y no lo hace porque forma parte de las atribuciones de orden público de la autoridad gubernativa tanto garantizar el cumplimiento efectivo de esas resoluciones -aprobadas por la autoridad gubernativa o por las Juntas Electorales Provinciales-, como ejercer la potestad sancionadora en los casos en los que pueda resultar procedente.

5.- Finalmente, cabe recordar que la infracción de las normas legales relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral también está contemplada expresamente como delito electoral en el artículo 144.1.b) de la LOREG, supuesto respecto del que, en el caso de que concurriese dicha infracción, tampoco sería competente para su conocimiento la Administración electoral.

Por los motivos indicados procede la devolución del expediente a la Delegación del Gobierno en Madrid.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

ELECCIONES AUTONÓMICAS

JORNADA DE REFLEXIÓN

REUNIONES Y MANIFESTACIONES