Sesión JEC: 06/10/2011

Núm. Acuerdo: 581/2011

Núm. Expediente: 121/76

Autor:

Ilmo. Sr. Presidente de la Junta Electoral Provincial de Badajoz

Objeto:

Consulta sobre interpretación del artículo 10.3 de la LOREG respecto de la dedicación exclusiva de los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales en el caso de que la sede judicial y la electoral se encuentren situadas en localidades diferentes distantes más de 50 kms.

Acuerdo:

Con carácter general, la Junta Electoral Central no es competente para adoptar acuerdos en relación con el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Presidente y los vocales judiciales de las Juntas Electorales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Electoral Central entiende que:

1.- La dedicación exclusiva de los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales establecida en el artículo 10.3 LOREG no implica la desvinculación total de las tareas jurisdiccionales en el período electoral.
2.- Como ha indicado esta Junta en sus Acuerdos de 26 y 28 de abril de 1993 y 15 de julio de 1998, entre otros, la dedicación exclusiva de los Presidentes a las funciones propias de las Juntas Electorales Provinciales durante el período electoral ha de entenderse como dedicación preferente a tales tareas, sin perjuicio de las medidas que provea el CGPJ a estos efectos.
3.- Los Presidentes de las Juntas Electorales Provinciales deben procurar la compatibilidad de las exigencias derivadas de su pertenencia a la Administración Electoral y al Poder Judicial.

Descriptores de materia:

PRESIDENTES DE JUNTAS ELECTORALES - Mandato

VOCALES DE ORIGEN JUDICIAL DE JUNTAS ELECTORALES