Sesión JEC: 14/04/2011

Núm. Acuerdo: 155/2011

Núm. Expediente: 282/74

Autor:

Promotor de una agrupación de electores.

Objeto:

Consulta sobre el procedimiento de constitución de agrupaciones de electores.

Acuerdo:

De acuerdo con el artículo 187.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, "Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el Censo Electoral del municipio, que deberán ser autentificadas notarialmente o por el secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo:

a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos del 1% de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de concejales a elegir.
b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000 habitantes al menos 100 firmas.
c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000 habitantes al menos 500 firmas.
d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000 habitantes al menos 1.500 firmas.
e) En los comprendidos entre 150.001 y 300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.
f) En los comprendidos entre 300.001 y 1.000.000 de habitantes a menos 5.000 firmas.
g) En los demás casos al menos 8.000 firmas."

Como esta Junta ha indicado en reiteradas ocasiones, los electores que con su firma pretendan avalar o presentar una candidatura por el cauce establecido en el artículo 187.3 LOREG, en relación con los artículos 44.1 y 46.8 del citado texto legal, pueden llevar a cabo su propuesta estampando sus firmas en un documento al efecto en el que figuren, al lado de cada una de aquéllas, el nombre y apellidos del elector y el número, lugar de expedición y fecha del DNI. En todo caso la identidad de los firmantes habrá de acreditarse mediante acta notarial o por el Secretario de la Corporación municipal, o quien ocupe tal plaza aunque no sea en propiedad, quienes dan fe de la autenticidad de las firmas e identidades.

A la luz de lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1999, de 25 de mayo, para cumplir con el requisito de autenticación de firmas el fedatario municipal debe efectuar "en primer término el oportuno cotejo de las firmas que avalan la candidatura "que habrán de ser contrastadas con las que figuran en las copias de los correspondientes DNI aportados-, para, acto seguido, dar fehaciencia de la inclusión o inscripción de los firmantes en el censo electoral del municipio" no siendo, por tanto, necesaria, a tenor de la citada Sentencia constitucional, la comparecencia de los avalistas de una candidatura ante el fedatario público.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2011

Descriptores de materia:

AGRUPACIONES DE ELECTORES

CANDIDATURAS - Avales y firmas