Sesión JEC: 20/03/2014

Núm. Acuerdo: 45/2014

Núm. Expediente: 354/151

Objeto:

Consulta en relación con la tramitación y votos necesarios para que prospere la moción de censura presentada por once concejales, teniendo el actual Alcalde y cuatro concejales más la consideración de no adscritos y siendo uno de ellos el candidato propuesto para la Alcaldía.

Acuerdo:

1º) No corresponde a la Junta Electoral Central el enjuiciamiento de las cuestiones que puedan surgir en el funcionamiento de las Corporaciones locales, ni tampoco la de confirmar la apreciación que el Secretario de una Corporación local pueda hacer sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para la tramitación de una moción de censura a un Alcalde. La función de la Junta debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o en la normativa de desarrollo de ésta.

2º) El artículo 197.1.a) de la LOREG, en sus párrafos segundo y tercero, establece dos reglas sobre el cómputo de la mayoría absoluta exigida por dicho precepto para la admisión a trámite de la moción de censura planteada contra un Alcalde. En el primero de ellos se exige que en el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, para el cómputo de la mayoría absoluta es preciso incrementar dicha mayoría en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Debe tenerse en cuenta a este respecto que la Ley se refiere al grupo político municipal, no al partido político por el que se haya presentado a las elecciones. En el párrafo tercero del citado artículo 197.1.a) de la LOREG, se declara aplicable este mismo supuesto cuando los concejales proponentes de la moción hayan dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato. Por consiguiente, la mayoría exigida para computar la moción de censura deberá incrementarse en el mismo número de concejales que, habiendo firmado dicha moción, hayan dejado de pertenecer al grupo municipal al que se adscribieron al comienzo del mandato de la Corporación.

3º) La votación de una moción de censura contra un Alcalde, una vez admitida a trámite, es un acto libre e incondicionado de los concejales que forman parte de la Corporación local sin que le sea aplicable la previsión establecida en el artículo 197.1.a) de la LOREG. Para la aprobación de la moción de censura basta con que los votos favorables sean superiores a los contrarios, al no exigir la LOREG ninguna mayoría cualificada. La mayoría necesaria puede lograrse con los votos de cualesquiera miembros de la Corporación local, con independencia del grupo municipal del que formen parte.

Descriptores de materia:

CORPORACIONES LOCALES

JUNTAS ELECTORALES - Competencias

MOCIÓN DE CENSURA