Sesión JEC: 27/02/2014

Núm. Acuerdo: 34/2014

Núm. Expediente: 251/497

Autor:

Don Carlos Baquerín Alonso. Diputado de la Diputación de Córdoba

Objeto:

Consultas relativas a la interpretación y aplicación del artículo 177.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en concreto el supuesto contemplado como causa de inelegibilidad por ser deudor directo o subsidiario contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial.

Acuerdo:

1. La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que son inelegibles, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) en relación con el artículo 6 del mismo texto legal, los deudores de fondos municipales contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial firme, pero no concurre causa de inelegibilidad con el cargo de concejal cuando dicho mandamiento de apremio haya sido dictado por resolución administrativa, no siendo ésta suficiente. (Ac. 15 de julio de 1999, 10 de abril y 21 de septiembre de 2000).

2. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, como establece el artículo 6.4 de la LOREG.

3. En el ámbito municipal, de acuerdo con el artículo 10.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, corresponde al Pleno de la Corporación declarar la incompatibilidad de un concejal.

Descriptores de materia:

CONCEJALES - Elegibilidad

CONCEJALES - Incompatibilidad