Sesión JEC: 06/02/2014

Núm. Acuerdo: 7/2014

Núm. Expediente: 414/18

Autor:

D. Rubén Foguel Malamud y otros

Objeto:

Consulta sobre la posibilidad de la realización de una consulta popular en el ámbito del municipio de Torrelodones (Madrid), coincidiendo con la celebración de las próximas elecciones europeas.

Acuerdo:

1º) Conforme a lo establecido en la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos términos, se regirán por la legislación de régimen local y a salvo, en todo caso, de la competencia exclusiva del Estado para su autorización. En consecuencia, resultará aplicable la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como la legislación autonómica en la materia.

2º) Aun cuando no es posible la realización conjunta de la referida consulta popular con las elecciones al Parlamento Europeo, no existe impedimento legal para que dicha consulta popular local se celebre en la misma fecha que las elecciones al Parlamento Europeo de 25 de mayo de 2014, siempre que dicha consulta popular no interfiera en la votación de las elecciones europeas, debiendo realizarse todas las operaciones de forma separada de las propias del proceso electoral. Por ello, en la consulta popular no podrá utilizarse el Censo Electoral, ni podrá realizarse la votación popular en las Mesas Electorales ni en los locales de las secciones electorales establecidas para las elecciones al Parlamento Europeo.

3º) Como se ha indicado, la legislación aplicable a las consulta popular es la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la legislación autonómica en la materia, sin que sobre ellas tengan competencia las Juntas Electorales.

Voto particular que suscribe el Vocal Don Joan Manuel Trayter Jiménez al acuerdo mayoritario sobre distintas cuestiones relativas a la realización de un referéndum en el ámbito del municipio de Torrelodones.

La discrepancia con el parecer mayoritario de la Junta va referida a la necesidad de utilizar el censo electoral para la determinación del cuerpo electoral del referéndum y declarar la competencia de la administración electoral, las Juntas Electorales, para el control de los resultados, y no, como sostiene el parecer mayoritario, debiendo emplearse el padrón municipal y sin las garantías de la Juntas electorales, tal y como se deduce del acuerdo.

Y es que, en realidad, nos encontramos ante un referéndum local que ha observado, para su autorización, los trámites que exige la Ley de Bases de Régimen Local, en concreto los artículos 70 y 71 de la ley así como las exigencias constitucionales en la materia. De ese modo, el Ayuntamiento, la administración municipal, ha seguido escrupulosamente y de manera ejemplar los cauces que prevé nuestro ordenamiento para que los ciudadanos puedan participar en los asuntos que les afectan. Así, el pleno del Ayuntamiento ha aprobado la iniciativa para su celebración, ha sido autorizada su convocatoria por el Consejo de Ministros y el referéndum ha sido convocado por el Gobierno autonómico que es quien ha fijado la fecha de la celebración y otras cuestiones de su desarrollo. Es decir, el ayuntamiento, y con la finalidad de abrir un cauce de participación ciudadana a los vecinos (art 9.2 CE) y dotar de la debida seguridad jurídica a la celebración y a sus resultados (art 9.3 CE), ha superado un auténtico via crucis procedimental que es el que exige nuestro ordenamiento de forma ciertamente restrictiva. Y, paradójicamente, una vez conseguida su celebración coincidiendo con las elecciones al Parlamento europeo, el parecer mayoritario de la Junta es que no se le puede ceder el censo electoral para llevar acabo la votación y además no debe ser la administración electoral la que controle su resultado. Por el contrario, según el acuerdo mayoritario de la JEC debe ser el padrón el documento idóneo para llevar a cabo la consulta y no se sabe qué órgano debe ejercer el control del resultado del citado referéndum.

En realidad, a juicio de quien suscribe el presente voto particular, la fase final del referéndum debía estar presidida por las mismas garantías que toda la fase previa y se le debió clarificar en el acuerdo al ayuntamiento los citados extremos. Otra cosa supone confundir la figura del referéndum local con las consultas populares locales no refrendarias que también recoge nuestra legislación y que no prevé los estrictos trámites procedimentales que sí se exigen para el referéndum (sea o no local), de conformidad con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 y que se vienen realizando desde los años 90, con el primer referéndum local que se celebró en España, el de la playa de Castell en Palamos, en materia urbanística. La decisión mayoritaria, dicho sea con todos los respetos para mis compañeros de Junta, no protege la necesaria seguridad jurídica que debía presidir la fase final del referéndum, pues, sin justificación alguna, se deniega la utilización del censo electoral, único documento serio y adecuado que poseemos para hacer una votación en nuestro ordenamiento, y se deja en el limbo jurídico el control de sus resultados al declarar también de manera errónea la falta de competencia de las Juntas electorales en la materia.

Esa decisión únicamente contribuye a devaluar definitivamente un cauce de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos cuya potenciación reclama cada vez con mayor fuerza nuestro Estado Social de Derecho.

Barcelona, 7 de febrero de 2014

Descriptores de materia:

CONSULTAS POPULARES LOCALES

ELECCIONES AL PARLAMENTO EUROPEO