Sesión JEC: 06/05/2015

Núm. Acuerdo: 179/2015

Núm. Expediente: 293/501

Autor:

Sr. Representante General de EH BILDU

Objeto:

Recurso interpuesto por EH Bildu contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 30 de abril de 2015, en relación con las franjas de desconexión para la emisión de espacios de propaganda electoral gratuita en la Comunidad Foral de Navarra, con motivo de las elecciones locales de 2015.

Acuerdo:

Desestimar el recurso por los siguientes motivos: 1º.- El artículo 188 de la LOREG señala que "el derecho a los tiempos de emisión gratuitos en los medios de titularidad pública, regulado en el artículo 64, corresponde en el caso de elecciones municipales aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presentan candidaturas en municipios que comprendan al menos al 50 por cien de la población de derecho de las circunscripciones incluidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente". Por otra parte, el artículo 64.3 de la citada Ley reconoce a las formaciones electorales que no habiendo presentado candidaturas en municipios que comprendan el 50 por cien de la población de derecho del ámbito de difusión del medio, sin embargo, hubieran obtenido en las anteriores elecciones municipales el 20 por ciento de los votos emitidos en el ámbito de una Comunidad Autónoma, el derecho a 15 minutos de emisión en la programación general de los medios nacionales, si bien reduciendo dicha emisión al ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma. Los espacios que debe distribuir esta Junta Electoral Central son los de ámbito nacional que debe proporcionar la Corporación RTVE, con lo que para tener derecho a ellos es preciso que el partido, federación o coalición electoral haya presentado candidaturas en municipios que comprendan el 50 por cien del total de la población de derecho. Conforme al Real Decreto 1007/2015, de 5 de diciembre, por el que se declaran las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 2014, dicha cifra es de 46.771.341. Ello implica que para poder tener acceso a espacios gratuitos de ámbito nacional es preciso que las formaciones electorales hayan presentado candidaturas en municipios que comprendan una población de derecho de al menos 23.385.671. 2º.- La formación recurrente pretende tener derecho a los espacios gratuitos reconocidos en el artículo 64.3 de la LOREG en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, a pesar de que su formación sólo obtuvo un 13,28 por ciento de los votos. El motivo es el de considerar que de los votos obtenidos en las elecciones de 2011 por otra coalición electoral, NABAI-2011 (15,4 por ciento), según sus estimaciones, un 11,5 por ciento de ellos correspondería a la formación Aralar, integrada ahora en Bildu, con lo que superarían el 20 por ciento de los votos. Esta pretensión no puede ser acogida, en primer lugar, porque NABAI-2011 era una formación electoral distinta que compitió además con la recurrente, y de ella no solamente formó parte Aralar sino también otros partidos como el Partido Nacionalista Vasco. De hecho, en el presente proceso electoral concurre en Navarra la coalición electoral Geroa Bai, que integra el PNV y algunos candidatos que formaron parte de la candidatura de NABAI-2011 en las elecciones de 2011. Pero es que además, los candidatos de dicha coalición fueron proclamados sin distinción entre las formaciones políticas que integraban la coalición, motivo por el cual no resulta posible aplicar la doctrina que en ocasiones ha sostenido la Junta Electoral Central para el reparto de votos entre los miembros de una coalición electoral, sin que los supuestos pactos internos entre las formaciones de una coalición electoral o la militancia política que se afirma en el recurso puedan servir para resolver esta cuestión. De hecho, el PNV invoca en sus alegaciones -de las que se dará traslado al recurrente- otros datos que contradicen las afirmaciones vertidas en el recurso. Por ello, no hay datos objetivos que permitan adicionar los votos obtenidos por NABAI-2011 a los de la coalición electoral recurrente. El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2015

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