Sesión JEC: 26/08/2015

Núm. Acuerdo: 376/2015

Núm. Expediente: 293/572

Autor:

Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals

Objeto:

Recurso interpuesto por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 14 de agosto de 2015, por el que se acuerda estimar en parte la denuncia presentada por el Partit dels Socialistes de Catalunya frente a la denominada "campanya d'estiu" difundida a través de las cadenas públicas de radio y televisión catalanas Tv3 y Catalunya Ràdio, requiriendo a la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals a que de forma inmediata proceda a eliminar el logotipo "Junts" de dicha campaña promocional.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona por los siguientes motivos:

               1.- El artículo 50.2 de la LOREG señala que desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.

 

            Por otra parte, el artículo 66 de la citada norma exige el respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral. Ambos preceptos resultan de aplicación a las elecciones al Parlamento de Cataluña, según establece el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LOREG.

 

            2.- En el presente caso, como se indica en el Acuerdo impugnado, la utilización por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) en una campaña promocional por las cadenas TV3 y Cataluña Radio del logotipo "Junts" durante el período electoral resulta contraria a lo indicado en los referidos artículos 50.2 y 66 de la LOREG, por utilizar unos caracteres tipográficos y unos colores muy similares a los de la coalición electoral "Junts Pel Sí" que se presenta a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 27 de septiembre de 2015.

 

            Y este criterio se impone, aun cuando no hubiera una expresa intencionalidad y la campaña se hubiese iniciado con anterioridad. En ese sentido debe recordarse lo que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo tiene declarado en el sentido de que los poderes públicos no pueden incluir mensajes que puedan solaparse, confundirse o relacionarse, si quiera sea indirectamente, con los de las formaciones políticas contendientes en las elecciones ya que, de darse la posibilidad de que eso suceda, se estarían alterando las condiciones de igualdad y objetividad que ha de presidir todo proceso electoral (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2006).

 

            En consecuencia, todos los poderes públicos, y en dicho concepto deben entenderse incluidos los medios de titularidad pública, han de respetar en todas sus actuaciones el principio de igualdad en materia electoral y mantener una estricta neutralidad política durante los períodos electorales, como reitera expresamente para los citados medios públicos de comunicación el artículo 66.1 de la LOREG.

 

            3.- Por otra parte, no resultan aplicables en el presente caso las dos resoluciones judiciales que la parte recurrente invoca en su recurso. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de enero de 2015, porque no se refiere a ningún tipo de acto o campaña realizada durante los período electorales; y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006, porque se refiere a un supuesto bien diferente, como es la utilización de un vocablo genérico como "Bien" ("Bé" en catalán). En el presente caso, la Junta Electoral Provincial de Barcelona no ha impedido al ente público CCMA la utilización del término genérico "juntos" sino del logotipo en el que aparece dicha expresión, por su coincidencia con el de una coalición electoral que se presenta a las elecciones.

 

            En cuanto a las alegaciones relativas a la aplicación a este caso de la Ley del Parlamento de Cataluña 18/2000, sobre publicidad institucional, no procede entrar en su consideración puesto que, como se ha indicado, los preceptos que se entienden vulnerados por la utilización del logotipo de referencia son los artículos 50.2 y 66 de la LOREG.

 

            Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

 

            El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2015

Descriptores de materia:

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