Sesión JEC: 02/12/2015

Núm. Acuerdo: 515/2015

Núm. Expediente: 293/621

Autor:

Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Badajoz de 23 de noviembre de 2015, que resuelve recurso planteado por el Partido Socialista Obrero Español contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Llerena de 17 de noviembre de 2015, en relación con la denuncia interpuesta por el Partido Popular por la celebración del Acto Público "100 días de Gobierno" "Gobernando con hechos".

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Badajoz, por los siguientes motivos:

1º) No ha sido infringido el artículo 50 de la LOREG. Ciertamente, el artículo 50 de la LOREG establece en su apartado 2 la prohibición de realizar, durante el periodo electoral, "(...) cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos..." Esta prohibición se incardina dentro del genérico mandato de objetividad que proclama el artículo 103.1 de la Constitución como principio rector referido a cualquier Administración Pública y que, en lo que aquí interesa, comporta la prohibición "de influir en la orientación del voto de los electores", como ya ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en varias ocasiones (vid SSTS de 28 de mayo de 2008, de 11 de noviembre de 2009 y de 19 de noviembre de 2014). Esta prohibición se extiende desde el momento de convocatoria de las elecciones hasta la realización de las mismas, -como señala el recurrente en su escrito-. Sin embargo, no es menos cierto que -como indica en sus alegaciones la representante de la formación denunciada- los partidos políticos no son poderes públicos; por consiguiente, se ajusta perfectamente a Derecho el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Badajoz cuando considera que la actividad que constituye el objeto de la denuncia no se encuentra dentro del ámbito de prohibición del artículo 50.2 de la LOREG.

2º) No ha sido infringido el artículo 53 de la LOREG. A los efectos que aquí interesan, el artículo 53 de la LOREG establece un período de prohibición de campaña electoral; en este sentido, se establece en dicho artículo que "(...) desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones (...)".

Sin embargo, en el presente caso, según se desprende de la documentación que obra en el expediente, parece claro que la contratación de carteles e inserciones en prensa no tiene por objeto solicitar el voto de los electores sino, más bien, lo que pretende es dar publicidad a la convocatoria de las asambleas denunciadas, celebración que, por otra parte, no parece constituir, en sí misma, un acto de propaganda electoral con la finalidad de captar votos, sino que su sentido primigenio parece incardinarse dentro de las actividades propias de un partido político en el ejercicio de las funciones que, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución, le corresponden; así como en el ejercicio de la libertad de expresión que tienen sus miembros. Como bien dice la Junta Electoral Provincial de Badajoz la presencia de altos cargos de la Comunidad Autónoma "no altera la realidad de las cosas".

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Badajoz a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2015

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