Sesión JEC: 12/05/2016

Núm. Acuerdo: 78/2016

Núm. Expediente: 283/739

Autor:

Internet Privacy Europe, S. L.

Objeto:

Ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales y subsidiariamente del derecho de cancelación de los datos de la afectada ante el Boletín Oficial del Estado.

Acuerdo:

1º) Esta Junta carece de competencias para ordenar la modificación de los datos publicados en el Boletín Oficial del Estado y para la eliminación de determinados datos personales del motor de búsqueda de Google.

2º) A continuación se acompaña el Apartado Séptimo de la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de 17 de julio de 2013, en la que se recuerda la jurisprudencia constitucional ante una solicitud análoga a la planteada por la interesada:

"En relación a los responsables de fichero respecto de los que se solicita el derecho de oposición debe tenerse en cuenta la STC 110/2007, de 10 de mayo, que recuerda la STC 85/2003 en la que se señaló que "las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal «y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento.

A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG) [RCL 1985, 1463 y RCL 1986, 192]); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles». (F. 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera «considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) [RCL 1978, 2836]), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, [RTC 1998, 94], F. 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, [RTC 2000, 292], F. 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición» (F. 12). En términos análogos, se han pronunciado las SSTC 99/2004 (RTC 2004, 99), F. 13, y 68/2005, (RTC 2005, 68), F. 15".


Descriptores de materia:

CANDIDATURAS - Composición

PROTECCIÓN DE DATOS

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