Sesión JEC: 08/06/2016

Núm. Acuerdo: 124/2016

Núm. Expediente: 293/713

Autor:

Sres. Representantes Generales de la Coalición Electoral "Unidos Podemos".

Objeto:

Recurso interpuesto por la coalición electoral "Unidos Podemos" contra el Plan de Cobertura informativa de la Corporación de RTVE con motivo de las elecciones generales de 26 de junio de 2016, al haberse elaborado atendiendo al criterio de número de escaños en vez de al número de votos obtenidos por cada candidatura.

Acuerdo:

Desestimar el recurso por los siguientes motivos:

La formación recurrente considera que la utilización por el Plan de Cobertura informativa de RTVE para las elecciones al Congreso y al Senado de 26 de junio de 2016 del número de escaños alcanzados por cada formación política como criterio rector resulta contrario a la LOREG y supone una interpretación desproporcionada, excluyente y restrictiva de la pluralidad política debiendo ser sustituido por el de los votos obtenidos por cada fuerza política.

En su argumentación la coalición recurrente confunde la regulación que la LOREG hace de la distribución de espacios gratuitos en los medios públicos de comunicación (arts. 60 a 65 y 67) de la que establece para la cobertura informativa de la campaña electoral mediante información, debates y entrevistas (art. 66). Como ha subrayado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, "si la ley ha querido y dispuesto para uno y otro régimen unas normas concretas y específicas, a esa realidad normativa se ha de estar (...), y ello a pesar de que ciertamente para el primer supuesto establezca unas normas muy concretas basadas prioritariamente en el número de votos, y que para el segundo supuesto, se limite a una dicción general sobre el respeto al pluralismo político y social y a la neutralidad informativa, sin referencia alguna al número de votos o de escaños, pues eso es lo que ha querido el legislador. Consecuentemente con lo anterior, no se puede intentar revisar la validez de un acuerdo relativo a la distribución de espacios para la información general, en base a las previsiones de la norma sobre la distribución de espacios gratuitos, pues una y otra tienen, por expresa previsión del legislador, su propio régimen, y por tanto, la validez de los acuerdos relativos a una y otra vendrán dadas por el cumplimiento o no de las normas que a cada una le son propias, y ha dispuesto la Ley" (STS, Tercera, de 10 de noviembre de 2004, criterio reiterado en la de 2 de octubre de 2006).

Así sucede en el presente caso, en el que no resultan aplicables los artículos 60 a 65 de la LOREG sino el artículo 66, que se limita a exigir el respeto a los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa. Por otra parte, la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011 se limita a indicar, respecto a los planes de cobertura informativa de la campaña electoral, que la duración de la información dedicada a cada formación política se ajustará proporcionalmente a los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio, sin especificar si esos resultados deben medirse en votos o escaños. Por eso, la Junta Electoral Central ha considerado que corresponde al medio elegir entre uno u otro criterio, o incluso en la combinación de ambos (Acuerdos de 16 y 23 de febrero de 2004), considerando que medir los resultados en función del número de escaños obtenidos es conforme a los principios de pluralismo político y neutralidad informativa (Acuerdo de 11 de octubre de 2006).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha confirmado que el criterio del número de escaños para determinar la cobertura informativa no resulta contrario a los principios de pluralismo político y neutralidad informativa (SSTS, Tercera, de 10 de noviembre de 2004 y 2 de octubre de 2006).

Finalmente, el criterio discutido por la fuerza recurrente para determinar los resultados electorales, como pone de relieve RTVE en sus alegaciones, lejos de ser "clandestino", es el reiteradamente adoptado en anteriores procesos electorales y aceptado pacíficamente, por lo que no puede ser considerado como arbitrario.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a Cortes Generales 2016

Descriptores de materia:

ESCAÑOS

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

RESULTADOS ELECTORALES - Cómputo