Sesión JEC: 15/06/2016

Núm. Acuerdo: 152/2016

Núm. Expediente: 293/721

Autor:

Sra. Representante del Partido Popular en Canarias

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 6 de junio de 2016, relativo al Plan de Cobertura Informativa de la Radio Televisión Canaria.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

En materia de cobertura informativa de la campaña electoral resulta aplicable el artículo 66 de la LOREG, que se limita a exigir el respeto a los principios de pluralismo político y social, igualdad y neutralidad informativa.

La Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011 dictada en cumplimiento de la previsión establecida en el artículo 66 de la LOREG señala que la duración de la información sobre la campaña electoral de cada formación política se ajustará proporcionalmente a los resultados alcanzados en las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio, sin especificar si esos resultados deben medirse en votos o escaños. Como la Junta Electoral Central ha sostenido reiteradamente, corresponde al medio de comunicación elegir entre uno u otro criterio, o incluso en la combinación de ambos (Acuerdos de 16 y 23 de febrero de 2004, y de 8 de junio de 206, entre otros).

Este criterio ha sido confirmado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que ha considerado que tanto el criterio del número de votos como el del número de escaños para determinar la cobertura informativa de la campaña electoral son respetuosos con los principios de pluralismo político y neutralidad informativa (Sentencias de 10 de noviembre de 2004 y de 2 de octubre de 2006).

En el presente caso, además, esta Junta ha podido comprobar que en las últimas elecciones generales celebradas el 20 de diciembre de 2015 el Plan de Cobertura Informativa de la Radio Televisión Canaria utilizó el mismo criterio del número de votos obtenido por cada formación política, por lo que en el presente caso lo que ha hecho es continuar con un criterio con el precedente de procesos anteriores, sin que, en consecuencia, pueda aducirse arbitrariedad en la decisión tomada.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Santa Cruz de Tenerife a los interesados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Descriptores de materia:

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

RECURSOS ADMINISTRATIVOS