Sesión JEC: 10/05/2017

Núm. Acuerdo: 39/2017

Núm. Expediente: 201/556

Autor:

Particulares

Objeto:

Escrito presentado por un particular ante la Xunta Electoral de Galicia, solicitando su exclusión del censo electoral.

Acuerdo:

Desestimar la solicitud por los siguientes motivos:

1º) La Junta Electoral Central carece de competencias para acordar la baja o alta de personas en las listas del censo electoral (Acuerdo de 14 de noviembre de 1991), cuestión que regula -entre otros- el art. 30 de la LOREG, con arreglo al cual es la Oficina del Censo Electoral quien tiene la competencia de coordinar el proceso de elaboración del censo, así como de controlar y revisar de oficio las altas y bajas tramitadas por los órganos competentes.

2º) No cabe excluir del censo a ningún elector, ni aún a solicitud del propio elector, dado que el artículo 32.1 de la LOREG dispone expresamente que: "La inscripción en el censo electoral es obligatoria".

3º) El art. 27.1 de la LOREG establece que: "Los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales son obligatorios". Dicho mandato legal quedaría vacío de eficacia normativa si los ciudadanos pudieran quedar exentos de cumplirlo por motivos ideológicos, como puso de relieve la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS 1054/2004, de 4 de octubre, en relación con una persona que no se presentó a desempeñar las funciones de miembro de una mesa electoral para las que había sido designada).

4º) Respecto a la referencia que el solicitante hace al Artículo Segundo. Dos. 5ª de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la LOREG, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales, debe recordarse que no es cierto que las personas pertenecientes a confesiones o comunidades religiosas estén -por el mero hecho de dicha pertenencia- exentas de participar en las mesas electorales, sino que, llegado el caso, será la Junta Electoral de Zona competente la que deba valorar -atendiendo a las circunstancias del supuesto concreto- si estima suficientemente justificado que la persona designada para formar parte de una mesa electoral sea relevada del desempeño de dicho cargo por "la pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los motivos de objeción o de incompatibilidad." La inclusión de esta previsión en la Instrucción 6/2011 obedece a la previsión constitucional establecida en el artículo 16.3 de la Constitución y desarrollada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa.

Descriptores de materia:

CENSO ELECTORAL - Datos