Sesión JEC: 04/12/2017

Núm. Acuerdo: 132/2017

Núm. Expediente: 293/770

Autor:

Junta Electoral Provincial de Barcelona

Objeto:

Consulta relativa a la posibilidad del ejercicio por la Junta Electoral Central de su potestad de unificación de criterios interpretativos ante la existencia de quejas o reclamaciones análogas planteadas ante las Juntas Electorales de Cataluña por la colocación de símbolos que pudieran considerarse partidistas en edificios públicos y lugares de titularidad pública.

Acuerdo:

Vista la consulta de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y teniendo en cuenta la existencia de quejas o reclamaciones análogas planteadas ante otras Juntas Electorales Provinciales, la Junta Electoral Central, en el ejercicio de su potestad de unificación de criterios interpretativos conferida por el artículo 19.1.f) de la LOREG, adopta el siguiente acuerdo:

Reiterar su doctrina establecida en sus Acuerdos de 13 y 20 de mayo de 2015, 10 de septiembre de 2015 y 24 de noviembre de 2017, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 6ª) de 28 de abril de 2016, en el siguiente sentido:

1.- La igualdad en el sufragio es esencial en la representación democrática. Por eso, la ley encomienda a la Administración Electoral preservarla (artículo 8.1 de la LOREG) y prohíbe a los poderes públicos -que están al servicio de todos los ciudadanos- tomar partido en las elecciones.

2.- Durante los períodos electorales los poderes públicos están obligados a mantener estrictamente la neutralidad política y, por tanto, deben abstenerse de colocar en edificios públicos y otros lugares de titularidad pública, así como en los locales electorales, símbolos que puedan considerarse partidistas, y deben retirar los que se hubieren colocado antes de la convocatoria electoral. Este criterio resulta aplicable a cualquier símbolo partidista, sean banderas, lazos, pancartas o cualquier otro que permita su identificación con alguna de las candidaturas concurrentes a las elecciones.

3.- Las Juntas Electorales, en cumplimiento del deber de garantizar la transparencia e igualdad entre las formaciones políticas concurrentes a las elecciones, tienen la obligación de preservar el respeto al deber de neutralidad política que tienen los poderes públicos durante el proceso electoral.

De este Acuerdo se dará traslado a las Juntas Electorales Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona, para su conocimiento y remisión a las correspondientes Juntas Electorales de Zona.

Dado el carácter general de esta resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, se procederá a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2017

Descriptores de materia:

EMBLEMAS

JUNTA ELECTORAL CENTRAL

JUNTAS ELECTORALES - Competencias

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PROPAGANDA ELECTORAL - Irregularidades