Sesión JEC: 04/12/2017

Núm. Acuerdo: 134/2017

Núm. Expediente: 342/38

Autor:

Sra. Administradora General del Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE).

Objeto:

Consulta sobre donaciones a partidos políticos procedentes de personas jurídicas.

Acuerdo:

1.- Atendiendo al tenor literal de la consulta, debe recordarse que la Junta Electoral Central ha reiterado en numerosas ocasiones que no le corresponde resolver sobre hechos jurídicos hipotéticos o futuros hasta tanto éstos no se hayan producido (Acuerdos de 23 de junio de 1988, 16 de febrero de 2005 o 31 de octubre de 2017). Así pues, llegado el caso y atendidas las alegaciones de las partes afectadas, la Junta se pronunciará sobre una supuesta infracción denunciada.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente que la previsión establecida en el artículo 129 de la LOREG, según la cual las formaciones políticas pueden (con un límite de 10.000 euros) recibir donaciones provenientes de personas jurídicas para recaudar fondos en las elecciones convocadas, es una previsión que debe entenderse inaplicable en tanto permanezca en vigor la prohibición que se ha incluido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, cuyo vigente artículo 5 dispone que: "Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: (...) c) Donaciones procedentes de personas jurídicas y de entes sin personalidad jurídica."

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la prohibición a la que venimos refiriéndonos fue introducida en la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos por la Ley Orgánica 3/2015, norma muy posterior a la LOREG, cuya Disposición Derogatoria dispone que deben entenderse derogadas todas las disposiciones contrarias al tenor de su texto. De modo que debe considerarse que el límite cuantitativo establecido por el artículo 129 de la LOREG sólo es de aplicación a las donaciones realizadas por personas físicas, únicas lícitas desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2015; y que la referencia a las personas jurídicas no es sino una reminiscencia del momento de su aprobación, en el que sí era lícita la recepción de donaciones de personas jurídicas en determinadas condiciones.

Y frente al argumento de que los recursos recibidos por los partidos políticos para la realización de gastos electorales no pueden ser entendidos como dirigidos a la financiación de los mismos, ha de tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos dispone, en su artículo 2.1.a) que serán recursos de los partidos políticos las subvenciones públicas destinadas a garantizar no sólo su funcionamiento sino la realización por parte de los mismos de gastos electorales.

3.- La prohibición de referencia que establece el artículo 5 de la Ley 8/2007 rige, también, respecto a las federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, de conformidad con lo que dispone su artículo 1.

 


VOTO PARTICULAR que formulan los Vocales Doña María del Pilar Teso Gamella, Don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo y Doña Inés Olaizola Nogales, al acuerdo mayoritario de la Junta Electoral Central, en su reunión de 4 de diciembre de 2017, relativo a la consulta sobre donaciones a partidos políticos procedentes de personas jurídicas (expte. 342/38).

 Nuestro disentimiento se refiere únicamente a los puntos 2 y 3 de la resolución dictada en el expediente 342/38, y se fundamenta en las siguientes razones.

1.- No podemos entender derogado el artículo 129 de la LOREG, reformado por Ley Orgánica 2/2011, por el artículo 5.uno.c) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre la Financiación de los Partidos Políticos, tras la modificación por Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de Control de la Actividad Económico-financiera de los Partidos Políticos. Y consideramos que no ha sido derogado porque en este ámbito sectorial de la financiación de los partidos políticos, la LOREG es una ley especial, que impide la simple aplicación del criterio cronológico entre las diferentes leyes orgánicas.

2.- La disposición derogatoria de la Ley Orgánica 3/2015, por otro lado, no deroga tácitamente el artículo 129 de la LOREG, como una norma que se opone a su contenido (“que se oponga a la presente Ley Orgánica”), pues para ello era preciso que ambas normas legales regularan, de modo palmario y evidente, el mismo supuesto de hecho pero anudando consecuencias diferentes, lo que no sucede en este caso. Así es, se trata de casos distintos porque el artículo 129 de la LOREG no regula un supuesto general de financiación de los partidos políticos, regula una limitación a las aportaciones que pueden hacerse durante el periodo electoral por personas físicas y jurídicas. Obsérvese que dicho precepto lleva por título “límite de aportaciones”, no donaciones, y prohíbe rebasar la cifra de 10.000 euros cuando se trata de recaudar fondos en unas “elecciones convocadas”. De modo que no estamos ante un medio de financiación de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones,  estamos ante una previsión electoral específica para recaudar fondos, con una finalidad delimitada y para un momento concreto, cuando ya hay elecciones convocadas.

Viene al caso recordar que el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007 diferencia entre la financiación pública y la privada. Respecto de la primera, en concreto las subvenciones públicas para gastos electorales, se remite a la LOREG, y respecto de las segundas, en concreto las donaciones, se agotan en su regulación, pues se refiere a aquellas “que perciban en los términos y condiciones previstos en la presente ley” (artículo 2.dos.c). Además, el término “aportaciones” que emplea el artículo 129 de la LOREG también es utilizado en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/2007, diferenciando las aportaciones de las donaciones y limitando su empleo, en dicha ley, a las aportaciones de los afiliados.

En fin, aunque se indique, en la resolución de la que discrepamos, que el artículo 129 de la LOREG ha sido derogado por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 3/2015, en realidad lo que se sostiene es que sigue vigente pero sólo resulta aplicable a las personas físicas, lo que representa, o se parece mucho, a una suerte de modificación legislativa.

3.- El criterio que se postula en la resolución de la que discrepamos, haciendo una interpretación extensiva de la prohibición sobre las donaciones de las personas jurídicas previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/2007, nos llevaría también a no aplicar, o considerar derogados, los artículos 126.2 y 128 de la LOREG que también contienen una regulación contradictoria con la Ley Orgánica 8/2007.

Especialmente significativo resulta, y no podemos concluir sin destacarlo, que la propia Ley Orgánica 3/2015 cuando modifica el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/2007, también reforma la LOREG, y no contiene previsión alguna sobre aportaciones en periodo electoral que, por tanto, se mantienen y, en nuestra opinión, continúan vigentes.

En Madrid, 5 de diciembre de 2017.

Mª del Pilar Teso Gamella

Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Inés Olaizola Nogales

Descriptores de materia:

FINANCIACIÓN DE FORMACIONES POLÍTICAS