Sesión JEC: 18/12/2017

Núm. Acuerdo: 155/2017

Núm. Expediente: 293/780

Autor:

Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2017, en relación con su denuncia por la cobertura informativa dada por Televisió de Catalunya, de la manifestación que tuvo lugar en Bruselas el día 7 de diciembre.

Acuerdo:

1.- En la medida en que tanto el recurso del Partido Popular (PP) como el de la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals (CCMA) tienen por objeto la misma resolución de 12 de diciembre de 2017 de la Junta Electoral Provincial de Barcelona -que estimó parcialmente la denuncia del PP relativa a la cobertura informativa dada por Televisió de Catalunya de la manifestación celebrada en Bruselas el 7 de diciembre-, procede su tramitación acumulada. En primer lugar se examinará el recurso de la CCMA, ya que cuestiona íntegramente el Acuerdo de la citada Junta de 12 de diciembre de 2017; una vez resuelta esa cuestión, y solo si la Junta considera que la referida cobertura informativa vulneró alguno de los principios establecidos en el artículo 66 de la LOREG, cabrá decidir sobre la pretensión del PP de que se abra expediente sancionador al medio.

2.- El acuerdo impugnado estima parcialmente la denuncia por entender que la cobertura informativa de la referida manifestación vulneró los principios establecidos en el artículo 66.1 de la LOREG, instando al medio a que adoptase medidas concretas para compensar a la formación recurrente y a que respete en lo sucesivo dichos principios, rechazando la apertura de expediente sancionador.

En su motivación trae a colación el Acuerdo de la Junta Electoral Central de 24 de noviembre de 2017 respecto a la cobertura informativa que el mismo medio hizo de otra manifestación celebrada el 1 de noviembre. Aun cuando se trate de coberturas distintas, la Junta Electoral Provincial de Barcelona consideró que se apreciaban diferentes similitudes: la manifestación fue convocada por dos asociaciones que notoriamente se identifican con algunas de las formaciones concurrentes a las elecciones; fue apoyada por dos de esas formaciones (Junts per Catalunya y Esquerra Republicana-Catalunya Sí); se utilizaron mensajes idénticos a los consignados por esas formaciones políticas; y la finalidad de la manifestación era dar apoyo y solicitar la libertad de personas que se encuentran en prisión preventiva y que, en algunos casos, son candidatos de estas formaciones políticas. A ello añade que el formato televisivo utilizado permite apreciar una puesta a disposición del medio en favor de los intereses partidistas defendidos por los convocantes.

3.- Esta Junta coincide plenamente con la apreciación de la Junta Electoral Provincial de Barcelona. En primer lugar porque, como se pone de relieve en el acuerdo impugnado, resulta inequívoco el carácter partidista y la incidencia electoral de esta manifestación, en la que se da una coincidencia evidente entre quienes organizaron y apoyaron la manifestación, los lemas utilizados y la finalidad de la misma, con los mensajes de las formaciones concurrentes a las elecciones Junts per Catalunya y Esquerra Republicana-Catalunya Sí. Por otra parte, la citada manifestación concluyó con la intervención de varios de los candidatos de las referidas formaciones electorales, razón por la que debe ser considerado como un acto de campaña electoral.

Pero además porque la cobertura estuvo lejos del carácter moderado que la representación de la CCMA sostiene, tomando la expresión del voto particular del Presidente de la Junta Electoral Provincial de Barcelona. En efecto, esta Junta ha comprobado que, al menos entre las 11:00 y las 15:37 horas, la manifestación se convirtió en la noticia central y reiterada en los medios de la citada corporación TV3 y 3/24: 6 minutos entre las 11:02 y las 11:08 h.; 4 minutos entre las 11:32 y las 11:36 h.; otros 4 minutos entre las 12:02 y las 12:06 h.; otros dos minutos entre las 12:32 y las 12:34 h.; 6 minutos entre las 13:00 y las 13:06 h. y a partir de ese momento hasta las 13:17 h. se mantiene la imagen de la manifestación en la parte izquierda de la pantalla, hecho que vuelve a repetirse desde las 13:30 hasta las 14:00 h., dedicando además otros 8 minutos exclusivamente a este asunto entre las 13:30 y las 13:38 h. Además, durante el Telenotícies Migdia que comienza a las 14:30 h., fue la noticia de portada, dedicándole en ese momento 1 minuto y 40 segundos. Después en una primera conexión otros 7 minutos entre las 14:34 y las 14:41 h.; una nueva conexión de 4 minutos entre las 14:43 y las 14:47 h.; otra, de 2 minutos entre las 15:12 y las 15:14 h.; y finalmente otros 5 minutos entre las 15:34 y las 15:37 h. El propio medio indica en sus alegaciones que estos criterios de seguimiento se mantuvieron durante el resto de la jornada.

De ello se infiere que los medios de la CCMA no se limitaron a dar información sobre un acto de campaña sino que hicieron un seguimiento sistemático y continuado durante toda esa jornada sobre el mismo potenciando ampliamente su difusión.

La CCMA invoca que se dio también información electoral de otras formaciones electorales. Sin embargo, esa información se hizo a la vez que se daba también de las citadas coaliciones Junts per Catalunya y Esquerra Republicana-Catalunya Sí.

La CCMA también trae a colación uno de los argumentos que se recoge en el voto particular del Presidente de la Junta Electoral Provincial de Barcelona en el sentido de que "silenciar la noticia de la manifestación, a la que los medios dependientes de la CCMA dieron una cobertura más que moderada, atendida la duración e importancia del evento y su amplia repercusión nacional e internacional, hubiera sido contraria al derecho fundamental a dar y recibir información veraz, derecho que también se hubiera conculcado de silenciarle totalmente los motivos de la manifestación o la palabra de todos sus protagonistas". Frente a ello cabe señalar que ni la resolución impugnada ni esta Junta Electoral Central en ningún momento han señalado que debiera silenciarse esa noticia, ni se haya discutido su relevancia. Lo que se ha cuestionado es que un medio público, que durante los periodos electorales debe mantener una estricta neutralidad informativa, pueda actuar de caja de resonancia de lo que indiscutiblemente era un acto de campaña electoral, potenciando desmedidamente su difusión, en términos que resultan contrarios a dicha neutralidad.

Las anteriores consideraciones llevan a confirmar el criterio de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, en el sentido de que se produjo una vulneración del principio de neutralidad informativa al poner los referidos medios de la CCMA al servicio de los objetivos de un acto de campaña electoral de dos de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones. Por ello, debe desestimarse en este punto el recurso de la CCMA.

4.- Respecto a la impugnación del derecho a que la formación recurrente sea objeto de compensación por esa vulneración, esta Junta considera que debe revocar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de una parte porque la Administración Electoral, a la vista de los datos de que dispone, carece de información suficiente para determinar el grado de desequilibrio de tiempos entre la formación recurrente y las que participaron en la manifestación, y de otra porque, en el momento en el que alcanza el proceso electoral -al ser el día de mañana el último de campaña electoral-, la concesión de esa compensación produciría disfunciones respecto a un trato igualitario en relación a otras formaciones electorales. Por otra parte, esta Junta estima que el resto de pronunciamientos de esta resolución puede considerarse como compensación suficiente para la formación recurrente. Por estos motivos debe estimarse parcialmente el recurso de la CCMA en este punto.

5.- El recurso planteado por el Partido Popular se limita a solicitar la incoación de expediente sancionador a los responsables de la cobertura informativa que constituye el objeto de esta resolución. La Junta considera que debe estimarse este recurso, de una parte porque se produce una reiteración por la CCMA en la vulneración en los principios establecidos en el artículo 66.1 de la LOREG, que ha dado lugar ya a que esta Junta haya ordenado ya en dos ocasiones la incoación de expediente sancionador; y de otra porque la forma en que se produjo la cobertura informativa de la manifestación objeto de esta resolución supuso una potenciación de la difusión de lo que constituyó un acto de campaña electoral, ampliándolo de forma muy significativa durante la programación llevada a cabo por los medios de la citada corporación durante ese día. Por ello, la Junta Electoral Provincial de Barcelona deberá proceder a instruir el correspondiente expediente sancionador.

En virtud de lo expuesto la Junta Electoral Central ACUERDA:

1º) Desestimar el recurso de la CCMA y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona en lo que se refiere a la declaración de vulneración del principio de neutralidad informativa por la cobertura llevada a cabo en la manifestación celebrada en Bruselas el pasado día 7 de diciembre.

2º) Estimar parcialmente el recurso de la CCMA en lo relativo a la compensación a la formación recurrente, por los motivos que se indican en el fundamento 4 de esta resolución, sin que en consecuencia proceda acordar esa compensación.

3º) Estimar el recurso del Partido Popular y ordenar a la Junta Electoral Provincial de Barcelona a que proceda a incoar expediente sancionador a los responsables de dicha cobertura informativa.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 647/2020, de 4 de marzo, en recurso nº 49/2018, interpuesto por Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, contra acuerdos 146/2017 y 147/2017, de 12 de diciembre, y 155/2017, 157/2017 y 174/2017, de 18 de diciembre, de la Junta Electoral Central, en relación con exigencias de neutralidad informativa y respeto al pluralismo político impuestas a medios de comunicación de titularidad pública. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2017

Descriptores de materia:

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

TELEVISIÓN