Sesión JEC: 04/07/2018

Núm. Acuerdo: 48/2018

Núm. Expediente: 251/596

Autor:

Sr. Secretario del Ayuntamiento

Objeto:

Consulta sobre el procedimiento a seguir ante la condena al Alcalde de ese Ayuntamiento a una pena de suspensión de cargo público durante 6 meses a la vista del artículo 6.2 b) de la LOREG.

Acuerdo:

1.- Es cierto que la Junta Electoral Central tiene reiteradamente acordado que "en el caso de sentencia firme condenatoria a pena de suspensión de cargo público, durante el tiempo de la condena, el Alcalde ha de ser sustituido por el Teniente de Alcalde. Transcurrido el tiempo de la condena el Alcalde se reintegra en plenitud de derechos en el cargo" (Acuerdos de 16 de octubre de 2003, 25 de octubre de 2000 y 8 de abril de 1994). Estos acuerdos se incardinan en el contenido de interrupción temporal que el artículo 43 del Código Penal da a la pena de suspensión de cargo público, en cuya virtud el condenado, una vez cumplida la pena de suspensión, se ve reintegrado en su cargo público por el periodo que reste de mandato, en su caso.
2.- Sin embargo, los acuerdos mencionados son anteriores a la reforma que experimentó el artículo 6.2.b) de la LOREG por obra de la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero. Tras esta reforma el mencionado artículo establece que:
"Son inelegibles:

b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal."

Asimismo, el artículo 6.4 establece que: "Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad (...)".

3.- El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación que debe darse al precepto de referencia en su Sentencia 615/2017, de 14 de septiembre (Sala de lo Penal, Sección Primera) cuyo Fundamento de Derecho Único, párrafo 11, se refiere al efecto que la reforma de 2011 tuvo sobre el artículo 6.2.b) de la LOREG, indicando que: "Señala el recurrente que la finalidad del precepto es la de ampliar los efectos de la inelegibilidad a los condenados por sentencia que aún no es firme, pero esa aparente voluntad no resulta del propio precepto que lo que expresa, con claridad, es el alcance y determinación de una pena privativa de derechos, la de inhabilitación para cargo público, consistente en la inelegibilidad cuando la condena sea por los delitos que expresa, entre ellos el de terrorismo". Es, por tanto, la literalidad del precepto la que vincula la consecuencia de inelegibilidad con la pena de inhabilitación y -cabe deducir, en lo que aquí interesa- con la pena de suspensión de cargo público; así, la consecuencia inmediata es que la inelegibilidad comporta una causa de incompatibilidad sobrevenida en aplicación del artículo 6.4 de la LOREG.

4.- De conformidad con cuanto antecede, en opinión de esta Junta, el artículo 6.2.b) en conexión con el artículo 6.4 de la LOREG, tras su reforma por la Ley Orgánica 3/2011, ha ligado una causa de inelegibilidad (y consiguientemente de incompatibilidad) a la condena de suspensión de cargo público, cuando haya sido impuesta por la comisión de alguno de los delitos mencionados. Por tanto, al producirse una situación de incompatibilidad sobrevenida, una vez que ésta sea constatada por el Pleno y declarada la correspondiente vacante, procederá tramitar la oportuna credencial del candidato a quien corresponda.

Descriptores de materia:

ALCALDES - Inhabilitación o suspensión

ALCALDES - Sustitución