Sesión JEC: 12/12/2018

Núm. Acuerdo: 124/2018

Núm. Expediente: 293/805

Autor:

Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Campo Real (Madrid)

Objeto:

Queja de un vecino del municipio de Campo Real (Madrid) por la existencia de un cartel de determinada formación política, consultando si puede considerarse como cartel electoral.

Acuerdo:

1º.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que no es competente respecto de los actos de propaganda electoral que puedan realizarse antes de la convocatoria de un proceso electoral. En período electoral, el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día mismo de la votación, tampoco le corresponde a la Junta Electoral Central someter la actuación de referencia a autorización previa, sino que su intervención es como consecuencia de la formulación de quejas, reclamaciones o interposición de recursos (Ac de 7 de febrero de 2007, reiterado el 22 de marzo de 2007).

2º.- La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que es posible realizar antes del inicio de la campaña electoral las actividades habitualmente realizadas por los partidos políticos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución, sin que, dado lo dispuesto en el artículo 50.2 en relación con el inciso primero del artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, puedan las citadas actividades estar directamente encaminadas a la captación de sufragios. No obstante, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior.

3º.- El artículo 53 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General es aplicable a partir de la convocatoria electoral y hasta la fecha de la votación. La interpretación del artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General está recogida en la Instrucción 3/2011, de 24 de marzo de 2011, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación de la prohibición de realización de campaña electoral incluida en el artículo 53 de la LOREG (BOE nº 74 de 28 de marzo de 2011).

Descriptores de materia:

ACTIVIDADES DE FORMACIONES POLÍTICAS

PROPAGANDA ELECTORAL