Sesión JEC: 21/03/2019

Núm. Acuerdo: 91/2019

Núm. Expediente: 293/840

Autor:

Sr. Representante General de Ciutadans-Partido de la Ciudadanía

Objeto:

Reclamación contra las acciones y omisiones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, ante la exhibición de símbolos ideológicos o partidistas en edificios y espacios públicos.

Acuerdo:

Recibidos los informes de la Delegada del Gobierno en Cataluña de 19, 20 y 21 de marzo de 2019, esta Junta Electoral Central considera que el Presidente de la Generalitat no ha cumplido los Acuerdos de 11 y 18 de marzo de 2019, sino que se ha limitado a aparentar dicho cumplimiento, al haber sustituido o superpuesto en los símbolos inicialmente instalados en los edificios públicos dependientes de la Generalitat por otros con idéntico sentido partidista, manteniendo una simbología que no resulta neutral y que vulnera el principio de neutralidad política recogido en el artículo 50.2 de la LOREG.

Teniendo en cuenta que:

1º) Constan dos requerimientos expresos realizados al Presidente de la Generalitat en los que se le insta a la retirada de símbolos partidistas en cualquiera de los edificios públicos dependientes de la Comunidad Autónoma, por suponer una vulneración del principio de neutralidad política en los términos establecidos en el artículo 50.2 de la LOREG.

2º) A pesar de esta obligación personal reiteradamente contenida en resoluciones firmes y debidamente notificadas, el Presidente de la Generalitat ni impulsó ni controló su ejecución de manera que en las fechas en que se exigió ese cumplimiento, según constan en informes emitidos por la Delegada del Gobierno en Cataluña, los símbolos se mantuvieron en los mismos lugares.

3º) Además, a la vista del informe remitido por la Delegación del Gobierno en Cataluña en el día de hoy, ha ordenado o permitido la sustitución de esos símbolos por otros con idéntico significado partidista lo que, lejos de representar algún grado de cumplimiento aparente, supone una reiteración de la vulneración de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la LOREG.

4º) El requerimiento estaba basado en el deber impuesto por el artículo 50.2 de la LOREG, que prohíbe que los poderes públicos utilicen imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones, en orden a salvaguardar la pureza del sistema electoral y la igualdad entre los diferentes candidatos. Dicha previsión legal, en su esencia y finalidad, no puede tener un contenido limitado al mero acto de retirar algo sino que conlleva, en sí mismo, el acto de impedir que los hechos se reiteren durante ese período de tiempo.

5º) La actuación llevada a cabo, que no puede entenderse o valorarse ni tan siquiera como un intento de cumplimiento formal, no tiene otra finalidad que eludir o burlar los requerimientos emitidos por esta Junta Electoral Central. Ello es así porque tanto la conformación y contenido de los carteles como la identidad de los símbolos incorporados a ellos evidencian que el significado de la propaganda es el mismo, sin que pueda concederse relevancia material a la maniobra de cambiar el color de los lazos que, con la misma forma y trazado, se incorporan a los carteles.

En definitiva, se ha puesto de manifiesto (i) la existencia de resoluciones administrativas firmes que contenían un mandato concreto, expreso y terminante, emanadas de quien ostenta competencia para ello; (ii) el conocimiento directo de los requerimientos por parte del Presidente de la Generalitat; y, (iii) la existencia de una voluntad de desobedecer, llevando a cabo una apariencia de cumplimiento o formas de inejecución directa que vendrían representadas por la ejecución o permisividad de actos tendentes a burlarla abiertamente.

Por ello acuerda lo siguiente:

1º.- Requerir al Consejero de Interior de la Generalitat de Cataluña para que, de forma inmediata, dé instrucciones a los Mossos de Esquadra para que procedan a retirar de los edificios públicos de la Administración de la Generalitat de Cataluña y de todas las entidades vinculadas o dependientes de dicha Administración autonómica, banderas esteladas, lazos amarillos o blancos con rayas rojas u otros de análogo significado, fotografías de candidatos o políticos así como pancartas, carteles o cualquier otro símbolo partidista o que contenga imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas por cualquiera de las entidades políticas concurrentes a las elecciones, así como para que ejerzan una vigilancia permanente para que no se vuelvan a colocar durante el período electoral ninguno de estos símbolos partidistas.

Dicha medida deberá estar cumplida a las 15 horas del viernes 22 de marzo de 2019, debiendo comunicar a esta Junta el momento en que se produzca ese cumplimiento, apercibiéndole de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales, en que pudiera incurrir si no cumple estrictamente este Acuerdo de la Junta Electoral Central.

Se le hace saber además que en el caso de que llegado dicho término no se haya producido ese cumplimiento se requerirá al Prefecto de Policía de ese Departamento, a quien se le notifica también el presente Acuerdo, para que proceda a su inmediata ejecución.

2º.- Abrir expediente sancionador al Presidente de la Generalitat, por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, conforme a lo establecido en el artículo 153 de dicha disposición legal.

3º.- Remitir testimonio a la Fiscal General del Estado por la responsabilidad penal en que haya podido incurrir el Presidente de la Generalitat de Cataluña, derivada del incumplimiento consciente y reiterado de los Acuerdos de esta Junta de 11 y 18 de marzo de 2019.

4º.- Requerir a la Delegada del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña para que informe a esta Junta sobre si dentro del plazo previsto se ha dado cumplimiento al presente Acuerdo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Descriptores de materia:

EMBLEMAS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO