Sesión JEC: 27/03/2019

Núm. Acuerdo: 105/2019

Núm. Expediente: 293/876

Autor:

Sra. Representante General del Partido Popular

Objeto:

Reclamación contra el Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) por las declaraciones vertidas en la entrevista publicada por el "diario.es" el día 21 de marzo de 2019.

Acuerdo:

Las encuestas electorales son un elemento especialmente sensible en período electoral por su capacidad de influir en el sentido del voto de los electores, y por esa razón, el artículo 69 de la LOREG regula con detalle los requisitos que deben cumplirse para su difusión y publicación durante un período electoral.

En esta misma línea, la Ley 39/1995, de 19 de noviembre, de Organización del Centro de Investigaciones Sociológicas, establece en su artículo 2 que dicho Centro debe desarrollar sus funciones de acuerdo con los principios de neutralidad y objetividad en su actuación.

Sin embargo, la entrevista concedida a un medio de comunicación privado, objeto de esta reclamación, aunque dicha entrevista se haya concertado como consecuencia de su condición de Presidente del CIS, no es subsumible en la prohibición que contiene el artículo 50.2 de la LOREG, pues dicha prohibición está dirigida a la realización de determinados actos que sean organizados o financiados, directa o indirectamente, por los poderes públicos, circunstancia que no concurre en el supuesto de referencia. Se trata de una entrevista en un medio de comunicación privado, que se realiza dentro del ejercicio de la libertad de expresión que reconoce el artículo 20 de la Constitución, sin que el hecho de que la entrevista se haya realizado en su despacho oficial pueda considerarse suficiente para entender que se ha vulnerado el referido precepto.

Finalmente, aunque es de todo punto cierto que algunos de los juicios y manifestaciones vertidos en dicha entrevista no parecen los más idóneos de quien es responsable de una institución pública que debe ajustar su actuación a los principios de neutralidad y objetividad, la legislación electoral no confiere a la Administración electoral atribuciones para poder adoptar medidas contra actos como el planteado en esta reclamación.

Por consiguiente, procede desestimar la reclamación presentada.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Descriptores de materia:

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PRENSA