Sesión JEC: 16/05/2019

Núm. Acuerdo: 340/2019

Núm. Expediente: 293/1031

Autor:

Representante de Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario

Objeto:

Recurso interpuesto por Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Canarias de 7 de mayo de 2019, en relación con la distribución de espacios de propaganda electoral en los medios de titularidad pública.

Acuerdo:

Desestimar el recurso por los motivos siguientes:

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública se rige por el artículo 64 LOREG, en cuyo apartado segundo se establece que "el derecho a los tiempos de emisión gratuita (...) sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones o coaliciones que presenten candidaturas en más del 75 por 100 de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión o, en su caso, de programación del medio correspondiente."

En el caso de las elecciones al Parlamento de Canarias, la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Canarias establece un sistema electoral compuesto por siete circunscripciones insulares y una circunscripción autonómica. Por lo tanto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para las elecciones al Parlamento de Canarias, es preciso tener en cuenta las 8 circunscripciones (7 insulares y 1 de ámbito regional) para atribuir el derecho de tiempos de emisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.2 LOREG.

Por ello, la presentación de candidaturas sólo en una circunscripción, aunque se trate de la autonómica, no es suficiente para superar el umbral del 75% de las circunscripciones comprendidas en el ámbito de difusión del medio.

2. La función de las Juntas Electorales en relación con la cobertura de la campaña electoral por los medios de comunicación de titularidad pública, como señala el artículo 66 de la LOREG, se limita a resolver las reclamaciones y recursos que las formaciones concurrentes a las elecciones puedan presentar contra las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios. De ello se infiere que no corresponde a la Administración electoral ni dirigir esa cobertura electoral ni siquiera aprobar los planes de cobertura que los medios puedan realizar. Por el contrario su competencia se circunscribe a decidir si las actuaciones impugnadas por los representantes de las candidaturas vulneran los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa, expresamente garantizados por el citado artículo 66.

En desarrollo de dicho artículo 66 LOREG, la Instrucción 4/2011, en el número 2.1 del punto cuarto, establece que -la duración de la información dedicada a cada formación política se ajustará proporcionalmente a los resultados obtenidos en las últimas elecciones equivalentes en el ámbito de difusión del medio-.

Debido a la ausencia de representación y al reducido porcentaje de votos otorgados a la formación recurrente en las últimas elecciones equivalentes (1.777 votos, lo que representó el 0,19% del voto total emitido), la cobertura informativa se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66 LOREG.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Canarias a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Canarias 2019

Descriptores de materia:

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MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS