Sesión JEC: 16/05/2019

Núm. Acuerdo: 358/2019

Núm. Expediente: 293/1042

Autor:

Coalición por una Europa Solidaria y EAJ-PNV

Objeto:

Reclamación a la Corporación RTVE por la no participación de la formación política Coalición por una Europa Solidaria y EAJ-PNV en el "debate a seis" previsto en el Plan de Cobertura Informativa de RTVE.

Acuerdo:

II. Acuerdo de la Junta Electoral Central en relación con la reclamación de Coalición por una Europa Solidaria y de Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco:

Estimar la reclamación por los motivos siguientes:

1. La función de las Juntas Electorales en relación con la cobertura de la campaña electoral por los medios de comunicación de titularidad pública, como señala el artículo 66 de la LOREG, se limita a resolver las reclamaciones y recursos que las formaciones concurrentes a las elecciones puedan presentar contra las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios. De ello se infiere que no corresponde a la Administración electoral ni dirigir esa cobertura electoral ni siquiera aprobar los planes de cobertura que los medios puedan realizar. Por el contrario su competencia se circunscribe a decidir si las actuaciones impugnadas por los representantes de las candidaturas vulneran los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa, expresamente garantizados por el citado artículo 66.

Por otra parte, la Junta Electoral tiene declarado que la celebración y emisión de debates y entrevistas entre los candidatos concurrentes a las elecciones constituye un elemento concurrente al fortalecimiento y desarrollo del proceso democrático (Acuerdo de la JEC de 8 de junio de 1991), pero que corresponde al medio decidir si realiza o no estos debates y entrevistas electorales, debiendo limitarse la Junta Electoral competente a velar porque esa decisión respete los citados principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa. Así lo establece con toda claridad el número 3 del apartado cuarto de la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, de interpretación del citado artículo 66 de la LOREG.

2. En relación con la cobertura de las elecciones al Parlamento Europeo, RTVE ha decidido organizar un debate a seis en el que invita a los representantes de las formaciones que han obtenido dos o más eurodiputados en las últimas elecciones de mayo de 2014.

Es cierto que dicho criterio establece un requisito de representación que se aplica de forma igual a todas las formaciones, y por ello gozaría de objetividad. Esta Junta ha estimado la exclusión de formaciones con representación en debates cuando dicha exclusión responde a criterios objetivos que respeten el principio de pluralismo político y social y la neutralidad informativa.

Sin embargo, la aplicación de dicho criterio implica que, de acuerdo con los resultados de las elecciones de mayo de 2014, y realizados los reajustes pertinentes como consecuencia de los cambios en la composición de las coaliciones que se presentaron en aquellos comicios y las que se presentan en las actuales, dos formaciones quedarían excluidas del debate, por haber obtenido un único escaño. El plan de cobertura de RTVE no prevé sin embargo ningún otro debate, por lo que las formaciones excluidas se verían privadas de participar en debates de similares características.

A pesar de las consecuencias de la aplicación de dicho criterio, RTVE no justifica las razones que impidan la realización de un debate a 8 en vez de a 6. En efecto, la diferencia en el número de participantes no parece significativa, teniendo especialmente en cuenta las consecuencias que dicha exclusión acarrea para las dos formaciones excluidas, en la medida en que sólo se prevé un único debate durante la campaña.

Al no haber aportado una justificación suficiente del criterio empleado, éste vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 66 LOREG y por lo tanto RTVE no puede excluir del debate a las formaciones políticas con representación en el Parlamento Europeo por el mero hecho de haber obtenido sólo un representante.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2019

Descriptores de materia:

COALICIONES ELECTORALES

ENTREVISTAS Y DEBATES

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA