Sesión JEC: 23/05/2019

Núm. Acuerdo: 405/2019

Núm. Expediente: 293/1075

Autor:

Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 20 de mayo de 2019, en relación con la denuncia del Partido Socialista Obrero Español por la difusión por el Partido Popular de La Rioja, de un video propiedad del Gobierno de La Rioja.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por los siguientes motivos:

1.- Aun cuando por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja se ha vulnerado el derecho de audiencia de la formación recurrente, es doctrina reiterada de esta Junta que, con independencia de la esencialidad de dicho trámite -contemplado tanto en el art. 105 c) de la Constitución Española, como en los artículos 53.1 e) y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, la posibilidad, efectivamente ejercida por la formación recurrente, de alegar lo que estime procedente en trámite de recurso permite subsanar la irregularidad mencionada (Acuerdos de 16 de mayo de 2007 y 9 de diciembre de 2015).

2.- El presente recurso fue presentado por el Administrador General del Partido Popular de La Rioja, correspondiendo dicha tarea al Representante General de la candidatura, según se desprende del artículo 43.2 de la LOREG. Dicho defecto, manifestado en su informe por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja no debe reputarse invalidante y, además, ha sido subsanado mediante escrito remitido por el mencionado Representante General en el que se ratifica la presentación del recurso, en los términos formulados dentro de plazo por el Administrador General de la candidatura.

3.- El artículo 50.2 de la LOREG establece expresamente que durante el proceso electoral "queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos..."

4.- El contenido del video en su conjunto es una continua expresión de presuntos logros y realizaciones del Gobierno de La Rioja, como reflejan, entre otras, las siguientes alusiones:

- "Somos el partido que defiende a las familias."

- "Hemos preguntado a 950 personas atendidas en un hospital de La Rioja y 9 de cada 10 valoran como "buena" o "muy buena" la asistencia recibida."

- "Nuestro personal sanitario está entre los mejores valorados de España y tenemos una de las tasas más bajas de lista de espera del país".

- "Ahora, vamos a crear una Unidad del Dolor Agudo, potenciar la cirugía mínimamente invasiva y de rápida recuperación y que nadie espere más de 10 minutos para ser clasificado en Urgencias."

- "Para seguir mejorando nuestro sistema sanitario".

- "Somos la máxima expresión de solidaridad y de cohesión en situaciones de crisis y por eso las familias riojanas nos merecemos una Ley de Familias Numerosas, que se apoye económicamente a las empresas que fomenten la conciliación, que se aumenten las deducciones fiscales por nacimiento o adopción de hijos, que se creen Casas Nido en municipios de 1.000 habitantes sin guardería, que se amplíen deducciones por alquiler y adquisición de viviendas y la gratuidad del primer ciclo de educación infantil, de 0 a 3 años."

Ambos videos finalizan con imágenes del Presidente de la Comunidad Autónoma y cabeza de candidatura de la formación denunciada en las próximas elecciones autonómicas, a las que se añade el lema de campaña del Partido Popular "Centrados en tu futuro".

5.- Dado que la autoría de las imágenes corresponde inequívocamente al Gobierno de La Rioja, es indudable que su realización ha sido financiada con dinero público, de manera que queda desvirtuada la alegación según la cual la formación política denunciada carece de legitimación pasiva, puesto que es pública la financiación de los videos publicitarios difundidos y ello, en su conjunto, vulnera el artículo 50.2 de la LOREG en el que se prohíbe literalmente cualquier acto financiado directa o indirectamente por los poderes públicos; por tanto, la vulneración de dicho precepto se produce aunque la difusión de la campaña no la haya hecho directamente el Gobierno de la Comunidad Autónoma, sino la formación política que lidera el Presidente de dicha Comunidad, a la vez cabeza de lista de la formación denunciada. De otro modo, carecería de eficacia la prohibición del artículo 50.2, pues resultaría demasiado fácil burlar sus mandatos, con el consiguiente menoscabo al principio de neutralidad de los poderes públicos y al principio de igualdad de armas entre las candidaturas que concurren a las elecciones.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de La Rioja 2019

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

PARTIDOS POLÍTICOS

PUBLICIDAD INSTITUCIONAL - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS