Sesión JEC: 26/05/2019

Núm. Acuerdo: 422/2019

Núm. Expediente: 250/133

Autor:

Presidente de Plena Inclusión España

Objeto:

Escritos recibidos en relación con la Instrucción 7/2019, de la Junta Electoral Central, de 18 de marzo, que da nueva redacción a la Instrucción 5/2019, de 11 de marzo, sobre la aplicación de la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.

Acuerdo:

La Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, ha modificado la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en un doble sentido.

En primer lugar suprimió los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 3, que establecía que carecían de derecho de sufragio "los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio"; y "los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el periodo que dure su internamiento, siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio".

La segunda modificación consistió en sustituir la redacción del apartado 2 del citado artículo 3 -que establecía el deber de los jueces o tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento de pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio de sufragio, así como de su comunicación al Registro Civil para que procediese a la correspondiente anotación- por un nuevo texto que indica lo siguiente: "toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera".

Tras la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica 2/2018, acontecida el 7 de diciembre de 2018, se han eliminado dos supuestos de incapacidad electoral de naturaleza civil previstos en los apartados b) y c) del apartado primero del artículo 3 de la LOREG. Sin embargo, el apartado 2 del mismo artículo, en lo que respecta a la expresión del  ejercicio del derecho activo "consciente, libre y voluntariamente", plantea problemas de interpretación, al no quedar claro cómo debía actuar una Mesa electoral el día de las elecciones en los supuestos en que los que pudiera apreciar la ausencia, por parte de elector, de una voluntad "consciente, libre y voluntaria".

La existencia de dicha voluntad es una apreciación subjetiva de cada miembro de la Mesa electoral que, ante la ausencia de un criterio uniforme, hubiera podido, en los casos en que apreciara en el elector la ausencia del ejercicio de sufragio con las características referidas en el artículo 3.2 LOREG, negar la posibilidad de voto a dichas personas.

La Junta Electoral Central, con objeto de garantizar la uniformidad en la aplicación de la LOREG, dicta la Instrucción 5/2019, cuyo apartado segundo aclara que dicho voto debe ser admitido en cualquier caso. Si bien, en el caso en que algún miembro de la Mesa, los interventores o los apoderados, consideren que el voto no ha sido ejercido de forma consciente, libre y voluntaria, ello podrá hacerse constar en el acta de la sesión, pero resaltando, sin embargo, que ello no puede, en ningún caso, impedir que el voto pueda ser introducido en la urna.

Por otra parte, no existe obligación de manifestar dicha constancia en el acta, sino que la Instrucción establece simplemente la posibilidad de hacerlo. A estos efectos, es preciso recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 LOREG, "cualquier incidente que hubiera afectado al orden en los locales de las Secciones, así como el nombre y los apellidos de quienes lo hubieran provocado, serán reseñados en el Acta de la Sesión."

La constancia de dicha circunstancia por parte de la Mesa electoral está justificada por la exigencia, establecida en la propia LOREG, en su apartado 3.2, de que el elector debe ejercer su derecho de sufragio de forma consciente, libre y voluntaria. Sin embargo, en el caso en que la Mesa decida dejar constancia de la incidencia, esta Junta Electoral Central ha querido también preservar la intimidad del elector, al obligar a la Mesa a hacer constar la incidencia "identificando al elector únicamente por el número de su DNI o, en su caso, por el documento identificativo que aporte", con el fin de proteger al máximo la identificación de la persona, a la que no se priva en ningún momento de su derecho de sufragio activo. La Instrucción, en este caso, pretende evitar una interpretación extensiva a estos supuestos del artículo 94 LOREG que nos ocupan, pues dicha norma exigiría la identificación de las personas con nombres y apellidos.

Otros acuerdos JEC relacionados:

90/2019 (sesión:18/03/2019)

Descriptores de materia:

DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO

PERSONA CON DISCAPACIDAD