Sesión JEC: 26/05/2019

Núm. Acuerdo: 414/2019

Núm. Expediente: 293/1081

Autor:

Sr. Representante legal Videoluc Televisión S.A.

Objeto:

Recurso interpuesto por la entidad Videoluc Televisión contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Córdoba de 21 de mayo de 2019, en relación con la denuncia presentada por la candidatura de Vecinos por Lucena por la cobertura del acto de presentación de candidaturas de 9 de mayo.

Acuerdo:

Desestimar el recurso en los términos y por los motivos siguientes:

1. La función de las Juntas Electorales en relación con la cobertura de la campaña electoral por los medios de comunicación de titularidad privada, como señala el artículo 66 de la LOREG, se limita a resolver las reclamaciones y recursos que las formaciones concurrentes a las elecciones puedan presentar contra las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios. De ello se infiere que no corresponde a la Administración electoral dirigir esa cobertura electoral, sino que su competencia se circunscribe a decidir si las actuaciones impugnadas por los representantes de las candidaturas vulneran los principios de pluralismo y neutralidad informativa, expresamente garantizados por el citado artículo 66.2.

2. La televisión privada Videoluc SA ha realizado durante la campaña electoral, una cobertura informativa de las elecciones al Ayuntamiento de Lucena omitiendo a la formación "Vecinos por Lucena", una de las siete formaciones que se presentan a los comicios locales. La misma televisión privada ha dado cobertura informativa de las otras seis formaciones.

La ausencia de cobertura fue objeto de una queja ante la JEP de Córdoba, que apreció vulneración del principio de pluralidad e igualdad en el tratamiento de la información relativa a la campaña para las elecciones locales, instando a Videoluc a que, con carácter inmediato y, en todo caso, con anterioridad al cierre de la actual campaña electoral, informe a los vecinos de Lucena, con las mismas características que la emisión realizada en que se presentó a 6 de las 7 candidaturas.

3. El artículo 66.2 LOREG establece que "Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente".

El número 1 del punto octavo de la Instrucción 4/2011 establece que "la información dedicada específicamente a la campaña electoral que decidan realizar las televisiones privadas deberá responder, además de a los principios de pluralismo, igualdad y neutralidad informativa, al principio de proporcionalidad, entendido éste en el sentido de que su tratamiento deberá atender preferentemente a los resultados obtenidos por cada formación política en las últimas elecciones equivalentes, sin que dicho criterio impida proporcionar otra información sobre aquellas candidatura que nos e presentaron o no obtuvieron representación en las últimas elecciones. En cualquier caso, estas últimas candidaturas no podrán recibir una cobertura informativa mayor que las formaciones políticas que obtuvieron representación en las últimas elecciones".

Diversos elementos concurren en este caso para apreciar una falta manifiesta de neutralidad informática y una vulneración del principio de pluralismo por parte de la televisión privada.

El primero de ellos es que, de siete candidaturas proclamadas, solo la de "Vecinos por Lucena" ha sido obviada en la cobertura informativa de la emisora. Se trata así del primer indicio de una flagrante discriminación y ausencia de desigualdad en la información proporcionada por la cadena privada, en vulneración de los principios recogidos en el artículo 66.2 LOREG.

El segundo elemento es que, si bien es cierto que "Vecinos por Lucena" es un partido de nueva creación, no es menos cierto que el cabeza de lista de la candidatura de "Vecinos por Lucena" fue elegido concejal en las últimas elecciones. El candidato fue el único elegido entonces de una formación, "entre tod@s, sí se puede", que no se ha presentado a las actuales elecciones. Así, el candidato de "Vecinos por Lucena" reúne pues la doble condición de cabeza de lista por una candidatura y de concejal elegido en 2015. En estas circunstancias, una total ausencia de cobertura informativa sobre dicho candidato indican, en el caso en que no se justifique suficientemente dicha preterición, una manifiesta discriminación, sobre todo cuando formaciones que no tienen representación en el municipio, como Podemos y Vox, sí han tenido cobertura.

La televisión recurrente, finalmente, no aporta motivo suficiente que justifique esta preterición. Todo ello concurre para confirmar que el acuerdo adoptado por la JEP de Córdoba es conforme con el artículo 66 LOREG.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Córdoba a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2019

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA

RECURSOS ADMINISTRATIVOS