Sesión JEC: 10/06/2019

Núm. Acuerdo: 486/2019

Núm. Expediente: 100/77

Autor:

Sr. Representante legal de don C. P. y don A. C.

Objeto:

Solicitud de recusación de siete Vocales de la Junta Electoral Central en todos los actos relativos al escrutinio, proclamación de electos, extensión de actas, expedición de credenciales y juramento o promesa de acatamiento a la Constitución de los diputados electos en las elecciones al Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2019.

Acuerdo:

1º.- La Junta Electoral Central es competente para resolver el incidente de recusación contra 7 vocales de la Junta Electoral Central por diversas causas que se relacionan en el mismo ya que afecta a la mayoría de sus miembros. En efecto, la Junta Electoral Central es el órgano superior de la Administración electoral, por lo que no puede ser de aplicación el artículo 24.4 de la Ley 40/2015, al no resultar compatible con la especial naturaleza y estructura de la Junta Electoral Central. En esta línea, se entiende además que la propia Junta debe ser competente cuando la recusación se dirige contra la mayoría de sus vocales, ya que otra solución supondría una paralización inaceptable de las funciones de la propia Junta.

La singular naturaleza de la Junta Electoral Central, que no admite la sustitución de los vocales que la componen, y la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene legamente asignadas, obliga a excluir la posibilidad de que de dichas recusaciones puedan entender superiores jerárquicos inexistentes o sólo los vocales de la Junta que no han sido recusados por los autores del escrito. En este sentido, la Junta, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en su Auto 119/2017, procede a examinar todas las causas de recusación, y cada vocal concreto recusado no participa en el acuerdo en la parte que le afecta personalmente.

2º.- La recusación que afecta al vocal don L. F. de C. F. ha perdido su objeto, en la medida en que dicho vocal no forma parte de la Junta y ha sido sustituido.

3º.- Inadmitir a trámite las recusaciones de los vocales Sra. Dª M. del P. T. G., Sra. Dª L. L. N., Sr. D. F. J. de M. F., Sr. D. A. J. F.-H. R., Sr. D. A. B. R. y Sr. D. C. V. P. por "las valoraciones que se llevan a cabo en el acuerdo de la Junta Electoral Central de 28 de abril de 2019". Los miembros de la Junta recusados votaron a favor de dicho acuerdo, tras el correspondiente debate jurídico.

En este supuesto, la recusación de los vocales está fundamentada en el hecho de haber votado a favor de un acuerdo que no favorecía los intereses de los candidatos. Este motivo sólo demuestra una ausencia manifiesta de fundamento para justificar una recusación, por lo que procede su inadmisión a trámite al amparo de lo dispuesto en el artículo 116.e) de la Ley 39/2015.

4º.- Desestimar la recusación de don A. B. R. por los siguientes motivos.

Los autores del escrito recusan al Sr. B. R. por tener interés personal en el asunto de que se trate (art. 23.2.a) de la Ley 40/2015), por tener enemistad manifiesta con el Sr. P. y el Sr. C. (art. 23.2.c) de la Ley 40/2015) y por tener relación de servicio con persona jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar (art. 23.2.e) de la Ley 39/2015).

En primer lugar, las relaciones de servicio deben ser probadas por quienes las alegan, que deben demostrar la existencia de una relación mercantil o de jerarquía entre dos personas, de tal forma que se pueda deducir la existencia de una relación de dependencia o afección. El escrito se limita a considerar que dicha relación de servicio se pone de manifiesto por la presentación pública, en un artículo conjunto con el Sr. G., cabeza de lista de Ciudadanos al Parlamento Europeo, de una iniciativa legislativa impulsada por la propia formación de Ciudadanos. Dicha consideración, basada exclusivamente en un artículo de periódico conjunto, carece manifiestamente de nitidez y certeza en lo que respecta a la supuesta existencia del vínculo alegado, por lo que sólo cabe desestimarla.

Los recurrentes también consideran que los artículos de prensa publicados por el vocal de la Junta demuestran una enemistad manifiesta contra ellos. El vocal es catedrático y, en ejercicio de su libertad de expresión y de cátedra, mediante artículos periodísticos y en publicaciones jurídicas, emite una serie de opiniones que no son favorables a las tesis políticas defendidas por los candidatos, y que aluden además a acontecimientos recientes de la historia política de España, que han sido objeto de crítica por parte del vocal de la Junta en foros políticos y jurídicos, en el ejercicio de su profesión universitaria. Ahora bien, dicha crítica no implica una enemistad manifiesta, que exige una relación interpersonal que en este caso es inexistente, puesto que no se acredita haya mantenido relación personal con ninguno de los dos candidatos. El escrito omite cualquier demostración de la existencia de dicha relación personal, por lo que no cabe estimar la causa de recusación alegada.

Finalmente, en lo que se refiere al interés personal del Sr. B., este también se habría puesto de manifiesto en los artículos de prensa publicados por el vocal. En los supuestos de interés personal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la actuación administrativa para la que se predica la recusación pueda producir consecuencias en la esfera jurídica de la autoridad actuante, o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal. En este sentido el escrito de recusación omite cualquier referencia a la relación existente entre los artículos de prensa que cita y la existencia de un supuesto interés personal del vocal, por lo que sólo cabe desestimar también esta causa de recusación.

5º.- Desestimar la recusación del Sr. C. V. P. por los siguientes motivos:
En relación con el Sr. V. P., el escrito argumenta que éste tiene un interés personal en el asunto de que se trate (art. 23.2.a) de la Ley 40/2015), así como tener enemistad manifiesta con el Sr. P. y, en menor medida, con el Sr. C. (art. 23.2.c) de la Ley 40/2015). Tanto la existencia del interés personal como la enemistad manifiesta se deducirían de unos mensajes en la red social Twitter referidos al Sr. P.

Dichos tuits, reproducidos en el escrito de recusación, son comentarios relacionados con diversos acontecimientos políticos y judiciales recientes protagonizados por el Sr. P. Sin embargo, de estos mensajes no se puede deducir, y mucho menos demostrar, la existencia de relación interpersonal alguna entre el Sr. P. y el Sr. V., ni siquiera por vía de la referida red social, puesto que no hay intercambio de mensajes entre ambos.

Por otro lado, al igual que en el caso del Sr. B., el escrito omite desarrollar en qué medida considera que unos tuits comentando diversos acontecimientos relacionados con el Sr. P. determinan la existencia de interés personal alguno del Sr. V., entendido en el sentido expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, no procede atender ninguna de las dos causas de recusación contra el Sr. V. P.

Finalmente, el Sr. P. y el Sr. C. aluden en su escrito haberse querellado por la "arbitraria e injusta decisión" de la Junta Electoral Central de 28 de abril de 2019, lo que "solo hace que dicha imparcialidad sea objetivamente y subjetivamente imposible". Ante todo, cabe recordar que la querella, dirigida contra los Sres. V. y B., ha sido inadmitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, mediante Auto de 20 de mayo de 2019. Por otra parte, la mera presentación de una querella por parte del administrado no puede ser suficiente para poner en duda la imparcialidad de los miembros de un órgano. La admisión de este argumento llevaría a la paralización de la Junta Electoral Central tan pronto como cualquier administrado, por las razones que fueran, decidiera presentar querellas.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2019

Descriptores de materia:

JUNTA ELECTORAL CENTRAL

RECUSACIÓN

VOCALES DE ORIGEN JUDICIAL DE JUNTAS ELECTORALES

VOCALES NO JUDICIALES DE JUNTAS ELECTORALES