Sesión JEC: 10/06/2019

Núm. Acuerdo: 483/2019

Núm. Expediente: 293/1092

Autor:

Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benitatxell (Alicante)

Objeto:

Recurso interpuesto por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benitatxell (Alicante) contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Alicante de 3 de junio de 2019, de desestimación de recursos contra acuerdos de la Junta Electoral de Zona de Denia, de inadmisión por extemporáneos.

Acuerdo:

Inadmitir a trámite el recurso por tratarse de una doble alzada, vedada por el artículo 21 LOREG:

1. El recurrente interpuso sendos recursos contra resoluciones de la Junta Electoral de Zona de Denia, de 3, 20 y 21 de mayo, en relación con ciertas actuaciones del Ayuntamiento de Benitatxell por apreciar infracciones de las prohibiciones contenidas en el artículo 50.2 LOREG. Dichos recursos, interpuestos al amparo del artículo 21 LOREG, fueron inadmitidos por la Junta Electoral de Zona por extemporáneos.

2. El recurrente interpuso entonces escrito ante la Junta Electoral Provincial de Alicante solicitando a ésta que ordenara a la Junta Electoral de Zona de Denia que proceda a tramitar y remitir los siguientes recursos: el recurso interpuesto el 23 de mayo contra los acuerdos adoptados el 21 de mayo de 2019; el recurso interpuesto el 23 de mayo contra el acuerdo de inadmisión de 20 de mayo; y el recurso interpuesto el 10 de mayo contra los acuerdos adoptados el 3 de mayo. Mediante acuerdo de 3 de junio de 2019 la Junta Electoral Provincial desestimó las pretensiones del solicitante.

Frente al acuerdo de desestimación, el recurrente presenta escrito ante la Junta Electoral Central solicitando la anulación del acuerdo de la Junta Electoral de Alicante y que ordene a dicha Junta Electoral Provincial que admita y resuelva el recurso interpuesto el 23 de mayo contra los acuerdos adoptados por la Junta Electoral de Zona de Denia el 21 de mayo de 2019, el recurso interpuesto el 23 de mayo contra el acuerdo de inadmisión de 20 de mayo, adoptado por la Junta Electoral de Denia; y el recurso interpuesto el 10 de mayo contra los acuerdos adoptados el 3 de mayo por la Junta Electoral de Denia.

3. Es cierto que se han producido diversas irregularidades que han impedido un normal desarrollo del procedimiento contemplado en la LOREG para recurrir los acuerdos adoptados por las Juntas Electorales. Los recursos iniciales contra la Junta Electoral de Zona de Denia no deberían haber sido inadmitidos de plano por la Junta Electoral de Zona por extemporáneos, si bien dicha irregularidad ha sido subsanada por la Junta Electoral Provincial de Alicante al resolver el escrito que el recurrente presentó ante la Junta Electoral superior.

La Junta Electoral Provincial, al resolver el recurso presentado, debería haber reconocido expresamente que estaba subsanando el error cometido por la Junta Electoral de Zona y haber previsto que se trataba de la resolución de un recurso presentado contra la inferior, lo que se puede comprobar al revisar el petitum del recurso resuelto por la Junta Electoral Provincial, que alude a las resoluciones de la Junta Electoral de Zona y que se reiteran en el petitum del recurso ante esta Junta Electoral Central.

A pesar de ello, la Junta Electoral Provincial, en la notificación al recurrente del acuerdo resolviendo su recurso, alude por error a la posibilidad de que frente a dicho recurso "cabe el recurso previsto en el art. 21 de la LOREG, en el plazo de veinticuatro horas desde su notificación".

Sin embargo, dicho pie de recurso constituye un error de la Junta Electoral Provincial que, al resolver el recurso presentado contra diversos acuerdos de la Junta Electoral de Zona, ha agotado la vía administrativa, tal como prevé el propio artículo 21.2 LOREG al establecer que contra la resolución de la Junta Electoral superior no cabe recurso administrativo alguno.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Alicante a los interesados.

Descriptores de materia:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS