Sesión JEC: 10/06/2019

Núm. Acuerdo: 479/2019

Núm. Expediente: 331/238

Autor:

Junta Electoral de Zona de Granada

Objeto:

Escrito de la Junta Electoral de Zona de Granada en el que comunica error en el escrutinio general del municipio de Alhendín.

Acuerdo:

1.- Del escrito remitido por la Junta Electoral de Zona el pasado día 6 de junio se desprende que la citada Junta reconoce que cometió un error en el acta de escrutinio general del municipio de Alhendín, error que se traduciría en la indebida adjudicación de un acta de concejal a la formación Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y otra a Izquierda Unida-Alhendín para la Gente, en lugar de hacerlo al Partido Popular, que debía haber obtenido un total de siete. Por este error se asignaron al Partido Popular cinco concejales en lugar de los siete que le correspondían, al PSOE cuatro, Ciudadanos tres en lugar de dos, y a Izquierda Unida uno en lugar de ninguno.

Se da la circunstancia además de que el número de votos que en el escrutinio la Junta Electoral de Zona atribuyó a cada formación política coincide exactamente con los del recuento provisional realizado por el Ministerio del Interior. Más aun, entre la documentación aportada se incluye un escrito del representante de la Administración en las elecciones europeas y municipales en las Mesas 1-1-A y 1-1-B del municipio de Alhendín, en el que se sostiene que por error en la transcripción de los resultados en la Mesa 1-1-A se asignaron los votos del Partido Popular a Ciudadanos, y en la Mesa 1-1-B los del Partido Popular a Izquierda Unida. Se añade que a pesar de los intentos del citado representante de la Administración de corregir este error se mantuvo en el recuento provisional en los términos indicados.

Esta circunstancia lleva a presumir que la Junta Electoral de Zona de Granada, en lugar de proceder a realizar el recuento en los términos previstos en el artículo 106.1 de la LOREG, esto es, mediante la suma de los votos admitidos en las correspondientes mesas, según las actas de estas, con la posibilidad de subsanar errores materiales o de hecho y aritméticos, se limitó a incluir la cifra del recuento provisional hecho por el Ministerio del Interior, pues solo con esta explicación cabe que el error de la Junta coincida completamente con el cometido en la transcripción de los datos en el recuento provisional.

2.- La actuación de la Junta Electoral de Zona no solo ha sido contrario en lo dispuesto en el artículo 106.1 de la LOREG, sino también a la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central en esta materia. Dicha Junta viene recordando desde su Acuerdo de 6 de abril de 2015 lo siguiente:

"El escrutinio general debe realizarse mediante la apertura sucesiva de los sobres primeros de la documentación electoral, de manera que se proceda a anotar los resultados oficiales que la Administración Electoral debe proporcionar. Los resultados provisionales facilitados el día de la votación por la Administración convocante del proceso electoral carecen de toda vigilancia o supervisión por parte de la Administración Electoral, la cual, aun cuando pueda servirse de dichos resultados para cotejarlos con los que resulten del escrutinio oficial que le corresponde hacer, nunca puede sustituirlos sino que debe realizar su recuento conforme a las actas proporcionadas por las respectivas Mesas Electorales.” (Ac. de 6 de abril, 24 de mayo y 20 de diciembre de 2015, 26 de junio de 2016, 20 de diciembre de 2017, 29 de noviembre de 2018 y 28 de abril de 2019).

3.- A lo anterior cabe añadir que esta actuación incorrecta de la Junta Electoral de Zona ha afectado de manera decisiva a los resultados electorales, vulnerando el principio de objetividad que la Administración Electoral debe garantizar (art. 8.1 de la LOREG), con manifiesta vulneración del derecho fundamental de sufragio reconocido por el artículo 23 de la Constitución, tanto en su dimensión pasiva, respecto de los candidatos afectados, como de su dimensión activa, al haberse distorsionado la voluntad del electorado expresada en los sufragios emitidos.

4.- La gravedad de las consecuencias expresadas en el párrafo anterior unida a otras circunstancias como el hecho de que todavía no se haya constituido el Ayuntamiento afectado y que haya sido la propia Junta Electoral de Zona la que ha reconocido su error, llevan a esta Junta, para la salvaguarda de los derechos fundamentales anteriormente indicados y en orden a asegurar la verdad material consistente en establecer una exacta correlación entre la voluntad del electorado y el resultado proclamado por la Junta Electoral de Zona, a adoptar la siguiente decisión:

1º.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 e) y 3 c), acordar la revocación de oficio del escrutinio general realizado por la Junta Electoral de Zona de Granada en el municipio de Alhendín, por haber actuado prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 106.1 de la LOREG, contraviniendo la reiterada doctrina de la Junta Electoral Central más arriba señalada. La Junta Electoral Central se considera competente en la medida en que en unas elecciones municipales el procedimiento establecido en el artículo 108.3 de la LOREG establece una relación directa entre la Junta Electoral Central y las Juntas Electorales de Zona, sin posible intervención de las Juntas Electorales Provinciales, que carecen de cualquier competencia en esta materia.

2º.- Ordenar a la Junta Electoral de Zona para que de forma inmediata convoque a los representantes y apoderados de las formaciones políticas concurrentes en el municipio de Alhendín a efectos de realizar el escrutinio general conforme al procedimiento establecido en el artículo 106.1 de la LOREG y de acuerdo con la doctrina de la Junta Electoral Central anteriormente reseñada. Ello implica la realización del resto de trámites posteriores previstos en el artículo 108 de la LOREG, incluida la posibilidad de recurso ante la Junta Electoral Central, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del citado precepto.

3º.- Trasladar a la Directora General de Política Interior junto con este Acuerdo el informe del representante de la Administración en las Mesas 1-1-A y 1-1-B del municipio de Alhendín, en el que se pone de manifiesto que a pesar de los esfuerzos realizados no se llevó a cabo la subsanación del error cometido en la transcripción de los datos, todo ello a los efectos que ese centro directivo estime procedentes.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos mediante el que dé cumplimiento a esta resolución podrá ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

 

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2019

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO - Irregularidades

JUNTAS ELECTORALES DE ZONA