Sesión JEC: 13/06/2019

Núm. Acuerdo: 488/2019

Núm. Expediente: 333/547

Autor:

Sra. Representante de la Agrupación Independiente Condado de Treviño

Objeto:

(44) Recurso interpuesto por la Agrupación Independiente Condado de Treviño contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Miranda (Burgos), resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Condado de Treviño y las entidades locales menores.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante de la Agrupación Independiente del Condado de Treviño contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de 31 de mayo de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Condado de Treviño y Entidades Locales Menores.

La pretensión del recurso es la que se expone en el Fundamento Primero.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso presentado adolece de una notable deficiencia técnica, que hace complicada su resolución, pues no se contiene ninguna solicitud formal concreta y ni siquiera resulta sencillo determinar cuál es la elección afectada.

Con un gran esfuerzo de reconstrucción del escrito, y atendiendo a los reclamantes, parece inferirse que lo que se discuten son, por una parte, algunos aspectos generales, otros relativos a las elecciones municipales y otros respecto de los resultados de las elecciones a Alcaldes pedáneos y Juntas Vecinales en las entidades locales menores de Arrieta y Treviño. Lo que se alega son tres cuestiones: (i) con relación al recuento en las elecciones municipales, la falta de un tercer recuento en la entidad local menor de Treviño -mesa 01 001 A- ante la presunta discrepancia en votos de los dos primeros, respecto de AICT (76 y 75, respectivamente), (ii) de manera general para todo el municipio, la imposibilidad de los interventores de votar presencialmente en la mesa en la que estaban acreditados y (iii) exclusivamente para las elecciones a Alcaldes pedáneos y Juntas Vecinales en las entidades locales menores de Arrieta y Treviño, la validación de diversos votos nulos que hubieran debido declararse válidos. La razón esgrimida es que el error detectado no puede imputarse a una voluntad consciente del elector, por cuanto se trata de papeletas en las que es necesario marcar con una equis el candidato elegido y la única falta es que varios votos aparecían con este signo en el cuadro en blanco destinado al símbolo de los partidos, en lugar del cuadro en blanco, más pequeño, en el que debían indicarse la elección del votante.

SEGUNDO.- Respecto de la primera queja, procede ratificar el criterio de la JEZ de Miranda de Ebro y, por tanto, desestimarla, pues no consta ni en el acta de sesión ni en el escrutinio general protesta alguna por parte de la entidad reclamante, aun cuando tenía interventora acreditada en la mesa, según se desprende del acta de constitución. Sin entrar a pronunciarnos acerca de un hipotético carácter preclusivo de estas fases, sí parece un elemento suficientemente indicativo, a falta de otros elementos de prueba, para rechazar cualquier irregularidad al respecto.

TERCERO.- Por lo que se refiere al modo en que los interventores han de ejercer su derecho al voto, con independencia del momento en que se haga llegar a las candidaturas comunicación no oficial de la Instrucción 1/2019, de 23 de enero, de la Junta Electoral Central, sobre el voto de los interventores en el caso de concurrencia de varios procesos electorales, recogido en el artículo 79.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, fue publicada en el B.O.E. núm. 26, de 30 de enero de 2019. Por tanto se presume de general conocimiento y no cabe reprochar a la Administración electoral tardanza alguna que les haya impedido optar por la modalidad del voto por correo en tiempo útil.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la tercera reclamación, procede hacer alguna consideración previa. Es cierto que el acta de sesión de las mesas afectadas no hace constar reclamación alguna por parte de los interventores de la formación recurrente. Sin embargo, la obligación legal de conservar los votos declarados nulos sí permite en este caso a esta Junta Electoral Central disponer de elementos de prueba adicionales más allá del tenor de dicha acta. Por tanto, la falta de reclamación durante el recuento, no en la fase de escrutinio general, no impide en este caso concreto entrar a valorar la alegación presentada. Por otra parte, tampoco puede compartirse en este caso el criterio de la JEZ de Miranda de Ebro acerca de la imposibilidad de pronunciarse sobre estas papeletas por no estar segregadas. Del tenor de la reclamación se desprende que las mesas recurridas son las de las entidades locales menores de Arrieta y Treviño, y que la reclamación se dirige a los resultados de las elecciones a Alcalde pedáneo, que se elige por sufragio mayoritario, según establece el artículo 58.1 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, siendo de aplicación supletoria la LOREG, según establece su artículo 1.2. Pues bien, basta cotejar las papeletas conservadas para comprobar que cada entidad local menor cuenta con una única mesa, cuyos votos son perfectamente diferenciables, puesto que se trata de candidaturas distintas. Así, tal y como señala la recurrente, son 37 los votos nulos en Treviño, a los que han de añadirse los dos votos nulos de la entidad local menor de Arrieta. Tales cifras coinciden con las papeletas conservadas de cada una de ellas, por lo que es perfectamente viable cotejar los resultados.

Entrando en el fondo de la cuestión, y con carácter general, en el caso denunciado, como también reconoce la JEZ de Miranda de Ebro, se trata de una anulación de votos que puede considerarse indebida. En efecto, resulta excesivamente formalista anular unos votos en los que no se generan dudas acerca de la voluntad del elector ni tampoco se afecta al secreto de la votación, elementos materiales que constituyen el bien jurídico protegido en el sistema de nulidad de votos del artículo 96 LOREG. A mayor abundamiento, no puede ser igual el rigor que se aplique en las votaciones por listas cerradas -en las que el elector no tiene más que escoger la papeleta que más le cuadre- que en los sistemas mayoritarios de voto limitado, en los que se le solicita una intervención activa del elector. Más aún en este caso en el que, en efecto, el diseño de la papeleta induce a confusión cuando la candidatura no la presenta un partido político con su símbolo.

Sentado este criterio general, procede entrar a revisar los votos en las dos circunscripciones discutidas. En la de Arrieta, los dos votos anulados obedecen a este criterio, por lo que procede declarar su validez. En la de Treviño, de los 37 votos declarados nulos hay que validar, aplicando el criterio señalado, 35, de los cuales 27 corresponden a la candidatura de Roberto Bajos Argote (Agrupación Electoral de Treviño) y 8 a la de María Pilar Vuelta Urarte (Agrupación Vecinal de Treviño).

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda estimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Miranda de Ebro (Burgos), que deberá realizar la proclamación de electos en la entidad local menor de Arrieta añadiendo a los resultados del escrutinio general 2 (dos) votos a José Ángel Palacios Vadillo (Agrupación Electoral de Nuevo-Arrieta) y en la entidad local menor de Treviño, añadiendo 27 (veintisiete) votos a Roberto Bajos Argote (Agrupación Electoral de Treviño) y 8 (ocho) a la de María Pilar Vuelta Urarte (Agrupación Vecinal de Treviño). En ambos casos, deberá detraer del número de votos nulos el número de votos así validados.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2019

Descriptores de materia:

ESCRUTINIO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS