Sesión JEC: 13/06/2019

Núm. Acuerdo: 489/2019

Núm. Expediente: 333/548

Autor:

Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

(45) Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villarcayo (Burgos), resolutorio de reclamaciones contra el acta de escrutinio general correspondiente al municipio de Valle de Losa.

Acuerdo:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2019 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el Representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Villarcayo de 4 de junio de 2019, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Valle de Losa.

La pretensión del recurso es que se anulen 10 votos en favor de la candidatura del PSOE que se habían considerado nulos por la Mesa electoral y que declaró válidos la Junta Electoral de Zona, por considerar la formación recurrente que se contienen en papeletas que no se ajustan al modelo legalmente establecido.

SEGUNDO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el escrito del recurso se solicita que se anulen 10 votos en favor de la candidatura del PSOE que se habían considerado nulos por la Mesa electoral y que declaró válidos la Junta Electoral de Zona, por considerar la formación recurrente que se contienen en papeletas que no se ajustan al modelo legalmente establecido.

SEGUNDO.- La resolución impugnada inadmitió a trámite la reclamación presentada por la formación recurrente por entender que se presentó transcurrido el plazo de un día previsto en el artículo 108. 2 de la LOREG. El escrutinio general se realizó el jueves día 23, por lo que el plazo de un día para presentar reclamaciones vencía el viernes 24, razón por la que su presentación el lunes 3 de junio resultaba extemporánea a juicio de la Junta Electoral de Zona.

Frente a ello, la parte actora alega que la Secretaría de la Junta Electoral de Zona durante el viernes 24 cerró a las 14:00 horas, resultándole imposible no solo la presentación de la reclamación en la tarde del viernes, sino, sobre todo, la consulta del expediente.

La Junta Electoral de Zona, en su informe, reconoce que el horario de la sede de dicha Junta fue de 9:00 a 14:00 horas, pero aduce que la reclamación se podía haber presentado por correo electrónico o fax.

Aun cuando es cierto que el partido recurrente pudo presentar la reclamación por los medios electrónicos indicados durante la tarde del viernes, también lo es que no le resultó posible acceder al expediente a efectos de comprobar la irregularidad que entendía que se producía en los votos cuya nulidad reclama. La fugacidad, perentoriedad y preclusividad de los plazos electorales, para que no desvirtúen el derecho de defensa de las candidaturas concurrentes al proceso electoral, deben interpretarse de forma flexible y conforme al principio "pro actione", pues de otro modo podían hacer inviable este derecho. Por ese motivo, esta Junta considera que procede entrar a considerar el fondo de la reclamación planteada.

TERCERO.- El objeto del recurso consiste en impugnar la validez de 10 papeletas del PSOE en las elecciones al municipio de Valle de Losa por no ajustarse al modelo oficial. Examinado el expediente se advierte que las 10 papeletas coinciden con el modelo oficial tanto en la denominación, siglas y símbolos de la candidatura cuanto en los nombres de los candidatos, si bien la misma papeleta se reproduce a continuación de manera que visualmente lo que se observa es la existencia de 2 papeletas de la misma formación política una encima de la otra, todo ello dentro del tamaño oficial de la papeleta. Probablemente se trata de una confección errónea por la formación política destinada a dividir en dos cada uno de los pliegos realizados.

La doctrina de la Junta Electoral Central tiene declarado, conforme a la jurisprudencia sentada a partir de la STC 24/1990, que en esta materia lo fundamental es que no existan dudas sobre la intención del votante así como que tampoco se permita la identificación del elector. (Acuerdos de la Junta Electoral Central de 6 de junio de 2011 y de 5 y 8 de junio de 2015).

En el supuesto que ahora se examina, esta Junta considera que la Junta Electoral de Zona de Villarcayo actuó correctamente puesto que se trata de un error tipográfico que no alberga dudas sobre la intención del elector y que, en los términos en los que se hizo, aun cuando se pudiera plantear algún reparo sobre la posible identificación del votante, este no llega a ser tan relevante como para privar del derecho de sufragio a 10 electores.

Por ello considera que la Junta escrutadora actuó correctamente al declarar válidos esos votos y que el recurso debe desestimarse.

ACUERDO

La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Villarcayo, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Valle de Losa conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.

Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.

Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Locales 2019

Descriptores de materia:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS