Sesión JEC: 20/06/2019

Núm. Acuerdo: 515/2019

Núm. Expediente: 561/72

Autor:

Particulares

Objeto:

Solicitud de que se arbitren fórmulas distintas a la presencial para el acatamiento a la Constitución por parte de candidatos proclamados electos en las elecciones al Parlamento Europeo.

Acuerdo:

No acceder a lo solicitado por los siguientes motivos:

1º) El artículo 224.2 de la LOREG establece lo siguiente: "En el plazo de cinco días desde la proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento."

2º) De su redacción se desprende que el acto de acatamiento a la Constitución es de naturaleza constitutiva, de tal manera que no se adquiere la condición de miembro del Parlamento Europeo hasta que el mismo no se produce. Dicho acatamiento debe efectuarse "ante la Junta Electoral Central", lo que supone que el candidato electo debe comparecer personalmente ante dicho organismo para la realización de un acto que es de naturaleza personalísima, resulta por tanto indelegable, y no puede llevarse a efecto mediante cualquier mecanismo que pretenda elegir el propio interesado al margen de las previsiones legales al efecto.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la flexibilidad con la que deben interpretarse las fórmulas que pudieren ser utilizadas para cumplimentar el requisito de acatamiento de la Constitución, sería aplicable en el caso de que los interesados hubieren acudido ante la Junta Electoral Central para emitir en esa sede la declaración de voluntad que tal acatamiento supone y en aras a decidir sobre la validez jurídica de la fórmula que eventualmente pudieren haber utilizado. Pero esa doctrina no es de aplicación cuando no han comparecido ante la Junta Electoral Central y no hay, por lo tanto, ningún acto de acatamiento de la Constitución sobre cuya eficacia jurídica pudiere proyectarse.

4º) El acatamiento es un acto personalísimo que se debe realizar presencialmente ante la Junta Electoral Central, como se lleva haciendo desde la aprobación del referido precepto, con arreglo al cual no resultan admisibles otros procedimientos como los propuestos en su escrito. Los antecedentes que esgrimen los propios interesados avalan esta consideración, en tanto invocan lo acontecido en la sesión constitutiva del Senado celebrada el 21 de mayo de 2019, respecto a los senadores a los que se les admitió la prestación del acatamiento a la Constitución mediante documento notarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Senado que restringe esa excepcional posibilidad a los supuestos de enfermedad o imposibilidad física, ninguno de los cuales concurre en el caso presente.

5º) El Auto del Magistrado Instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la causa especial 20907/2017, de 15 de junio de 2019, que el interesado acompaña a su escrito, se limita a declarar que no ha lugar a dejar sin efecto las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión dictadas en relación con Carles Puigdemont i Casamajó y Antoni Comín i Oliveres. Por tanto, en dicha resolución no se prohíbe ni impide que los Sres. Puigdemont y Comín puedan acudir a prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, sin perjuicio de las obligaciones procesales que se derivan de dicha causa. Como tiene declarada la Junta Electoral Central, la circunstancia de que un candidato se encuentre voluntariamente fuera del territorio nacional para eludir la acción de la justicia no constituye causa justificada para proporcionarle un trato distinto del dado al resto de candidatos (Acuerdo de 16 de mayo de 2019). Lo mismo cabe afirmar del hecho de que decida no acudir al territorio nacional por ese mismo motivo.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

** STS 1432/2020, de 10 de junio, en el recurso nº 278/2019, interpuesto por dos candidatos de la Coalición Lliures per Europa (JUNTS), contra los acuerdos 515/2019 y 518/2019, de 20 de junio, de la Junta Electoral Central, en relación con declarar vacantes sus escaños y suspendidas sus prerrogativas al no concurrir personalmente a prestar el juramento de acatar la Constitución. [Fallo: DESESTIMADO]

Ver sentencia

RECURSO DE AMPARO

** STC 148/2022, de 29 de noviembre, en el recurso de amparo núm. 1194-2021, promovido por don C. P. y don A. C., contra la sentencia núm. 723/2020, de 10 de junio, y el posterior auto de 15 de septiembre que la ratificó, dictada por la S. Cuarta de la S. de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que fue desestimado el recurso núm. 278-2019 presentado contra los acuerdos de la Junta Electoral Central de 20 de junio de 2019 en los expedientes núm. 561-72 y 561-73.

Ver sentencia

 

 

Otros acuerdos JEC relacionados:

356/2019 (sesión:16/05/2019)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento Europeo 2019

Descriptores de materia:

DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO - Juramento o promesa

RECURSOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS