Sesión JEC: 22/07/2019

Núm. Acuerdo: 542/2019

Núm. Expediente: 360/200

Autor:

Sr. Representante General del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra acuerdo de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2019, por el que se acuerda la imposición de una sanción de 300 euros a la directora gerente del SESCAM, como responsable de una infracción del art. 153.1 en relación con el 50.2 LOREG.

Acuerdo:

Estimar el recurso parcialmente, en el sentido de revocar la resolución impuesta y ordenar su remisión a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha para que proceda a justificar la cuantía de la sanción de acuerdo con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y todo ello por los motivos siguientes:

1. El artículo 50.2 LOREG establece que "desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones".

La Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 50 LOREG en relación al objeto y los límites de las campañas institucionales y de los actos de inauguración realizados por los poderes públicos en periodo electoral, establece, en su apartado segundo, lo siguiente, en relación con la prohibición de campañas de logros y de campañas con determinadas imágenes o expresiones:

"Deben entenderse comprendidas en dicha prohibición, entre otras actividades, la edición y reparto durante el periodo electoral con financiación directa o indirecta de los poderes públicos, de libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos, soportes electrónicos (cd, dvd, memorias usb, etc...); el envío de correos electrónicos o de mensajes sms; la distribución de contenidos por radiofrecuencia (bluetooth), o la inserción de anuncios en los medios de comunicación, que contengan alusiones a los logros obtenidos por cualquier poder público, o que utilicen imágenes, sintonías o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones."

2. Durante la campaña electoral, el Partido Popular denunció que en los centros hospitalarios dependientes del SESCAM (Servicio de Salud de Castilla-La Mancha) se estuvo mostrando y exhibiendo en las salas de espera un vídeo corporativo que mostraba los avances y realizaciones que se han alcanzado en la gestión de los centros de salud y centros sanitarios gestionados por el propio SESCAM.

Como consecuencia de la denuncia, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha abrió expediente sancionador que ha concluido con la imposición de una sanción económica a la directora del SESCAM de 300 euros como responsable de una infracción del art. 153.1 en relación con el art. 50.2 LOREG.

3. Dicha resolución es recurrida por la formación política denunciante, al entender que la Junta Electoral no ha justificado la razón por la que se impone la multa en su grado mínimo.

En este ámbito resulta de aplicación el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece lo siguiente:

"(...) en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más en una infracción e la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa."

En el acuerdo de la Junta Electoral de Castilla La Mancha, la justificación para la imposición de la sanción se establece en el último apartado del punto quinto de la mencionada resolución, por la que se establece que "en el presente supuesto la sanción se impone en su grado mínimo en aras del respeto del principio acusatorio".

Dicha justificación es manifiestamente insuficiente. En primer lugar, "el respeto del principio acusatorio" sólo justificaría, en su caso, que no se modificara la sanción propuesta por el instructor, pero no alude a la razón que llevó al instructor a proponer la cuantía de 300 euros, que es lo que debe constar en la resolución sancionadora de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 29.3 de la Ley 40/2015.

En cualquier caso, el acatamiento de la suspensión cautelar de forma inmediata de la actividad infractora puede justificar la imposición de una sanción en su grado mínimo, pero resulta fundamental que dicha motivación conste expresamente en la resolución sancionadora.

Por otro lado, la remisión al principio acusatorio no puede servir de justificación suficiente para impedir una sanción más elevada, en la medida en que la Junta Electoral puede apartarse de la propuesta del instructor siempre que esté debidamente justificada y que, en el caso en que se pretenda imponer una sanción de mayor gravedad que la prevista en la propuesta de resolución, se notifique al inculpado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la propuesta de resolución elaborada por el instructor, el apartado quinto establece que "en el presente supuesto la sanción ha de imponerse en su grado mínimo por aplicación del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público". Se debe poner de manifiesto que la mera remisión a un artículo que establece los criterios para la imposición de las sanciones, no supone en sí misma una justificación suficientemente motivada de las razones que han llevado, en este caso concreto, a proponer una sanción en su grado mínimo.

4. Por otro lado, esta Junta Electoral Central desea recordar el tenor literal del artículo 13.g) de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha:

"Además de las competencias previstas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha:

g) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral a Cortes de Castilla-La Mancha, siempre que no sean constitutivos de delito e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas."

Por otra parte, el artículo 153.1 LOREG establece lo siguiente:

"Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 euros a 3.000 euros su se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 euros si se realiza por particulares."

Sin embargo, dicho artículo 153.1 LOREG sólo resulta de aplicación en los procesos electorales de asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas de forma supletoria, en la medida en que no haya sido modificado o sustituido por la legislación autonómica, de acuerdo con lo previsto en el apartado tercero de la Disposición Adicional Primera de la LOREG.

En este caso, la legislación autonómica regula expresamente la cuantía máxima de la sanción que puede imponer la Junta Electoral de Comunidad Autónoma, que equivaldría a 901,52 euros, por lo que no resultarían de aplicación los umbrales previstos en el artículo 153.1 LOREG.

5. Por todo ello, esta Junta Electoral Central acuerda revocar el acuerdo recurrido por ausencia de justificación suficiente en la sanción impuesta y ordena su remisión a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha para que proceda a justificar la cuantía de la sanción de acuerdo con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Del presente Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha a los interesados.

Descriptores de materia:

JUNTAS ELECTORALES DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS

MULTAS Y SANCIONES

PARTIDOS POLÍTICOS

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