Sesión JEC: 18/09/2019

Núm. Acuerdo: 550/2019

Núm. Expediente: 360/201

Autor:

Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals

Objeto:

Recurso interpuesto por la Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals contra Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 26 de julio de 2019, por el que se acuerda la imposición de una multa por la cobertura informativa de la manifestación celebrada en Madrid el 16 de marzo de 2019.

Acuerdo:

Desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona por los siguientes motivos:

1.- La resolución impugnada consideró que la cobertura informativa que la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales (CCMA) hizo de una manifestación convocada por las asociaciones Ominum Cultural y Assemblea Nacional Catalana, para pedir la puesta en libertad de determinados políticos catalanes en prisión provisional y procesados ante el Tribunal Supremo, así como para reclamar el llamado "derecho a decidir" de las nacionalidades y regiones que integran España, celebrada en Madrid el 16 de marzo, vulneró el artículo 66 de la LOREG, cometiendo la infracción tipificada en el artículo 153 en relación con el citado artículo 66, ambos de dicho cuerpo legal, imponiendo una multa de 950 euros.

En la motivación de dicho Acuerdo se explica con detalle que dicho acto tenía un indudable interés informativo y estaba amparado por la libertad de información, aclarando que la infracción se producía no por dar cobertura al mismo sino por la forma desproporcionada en que se hizo, puesto de manifiesto en: la retransmisión en directo con una duración de más de 2 horas; la emisión de múltiples cortes de voz tanto a manifestantes como a dirigentes de formaciones políticas favorables al lema de la manifestación; la atención de forma desproporcionada a esta cuestión de la información política de ese día en los canales televisivos de la CCMA; así como por no haber dado entrada proporcionalmente a personas o dirigentes políticos contrarios a lo reclamado en dicha manifestación. En suma, por llevar a cabo una cobertura desproporcionada excediendo de lo que, en atención a un criterio informativo de retransmisión de la actualidad, puede considerarse normal en un medio de comunicación de titularidad pública.

A lo anterior añadió la similitud con la cobertura que el ente recurrente hizo de los actos organizados por Asamblea Nacional Catalana el 11 de septiembre de 2015, sobre el que la Junta Electoral Central declaró que, aun cuando en esa manifestación no se promovía formalmente a una de las candidaturas concurrentes, era notoria su identificación y la del mensaje que pretendía transmitir con el difundido por algunas de ellas, favoreciendo notablemente a unas candidaturas en perjuicio de otras, incidiendo sustancialmente en el proceso electoral. El referido Acuerdo fue confirmado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, 577/2017 de 4 de abril.

2.- Esta Junta hace suya la argumentación de la Junta Electoral Provincial de Barcelona. Los medios de comunicación de titularidad pública, durante los periodos electorales, tienen un deber reforzado de respeto a los principios de pluralismo, igualdad y neutralidad informativa, como exige el artículo 66.1 de la LOREG y tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2 de octubre de 2006, 19 de octubre de 2009, 2 de julio de 2012 y de 4 de abril de 2017, entre otras). Poner la cobertura informativa de un medio público a favor de determinadas candidaturas, con el consiguiente perjuicio al resto, vulnera los tres principios indicados, como puso de relieve esta Junta en su Acuerdo de 11 de septiembre de 2015 y confirmó posteriormente la jurisprudencia.

3.- En el presente caso, esa puesta a disposición se infiere del modo en que se produjo la retransmisión, no solo de forma íntegra a pesar de su larga duración sino dedicando una atención preferente sobre cualquier otra información de carácter electoral, como puso de relieve el acuerdo impugnado.

La recurrente aduce el interés informativo del acto, que nadie discute, así como que "no se ofrecieron entrevistas, sino cortes de voz de representantes de ERC, JxCAT, En Comú Podem", eufemismo que no desvirtúa lo indicado en la resolución impugnada, pues de lo que se trata es de dar voz a unos candidatos de forma preponderante y excluyente.

Dice también que en el informativo del día se ofreció información de otros candidatos distintos de los que eran partidarios de la manifestación, lo que no contradice tampoco el acuerdo impugnado, puesto que es la desproporción entre una y otra información lo que vulneró los principios consagrados en el artículo 66 de la LOREG.

4.- Finalmente la parte recurrente solicita que se reduzca la sanción a su grado mínimo. Tampoco cabe acoger este argumento. La multa impuesta fue de 950 euros, lejos del grado máximo de 1.200 euros. Si se tiene en cuenta la relevancia del medio, la amplitud con que se produjo esa cobertura informativa, incluyendo el desplazamiento de recursos importantes para su realización, no cabe considerar desproporcionada esa sanción.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Este Acuerdo será trasladado por la Secretaría de la Junta Electoral Provincial de Barcelona a los interesados.

Descriptores de materia:

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

MULTAS Y SANCIONES

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA - Irregularidades

REUNIONES Y MANIFESTACIONES