Sesión JEC: 08/11/2019

Núm. Acuerdo: 697/2019

Núm. Expediente: 293/1169

Autor:

Sr. Director General de la Corporación de Radio y Televisión de Galicia

Objeto:

Recurso interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión de Galicia (CRTVG) contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña de 31 de octubre de 2019, en relación con el Plan de Cobertura de la citada Corporación para las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019.

Acuerdo:

Desestimar el recurso de la Corporación Radio e Televisión de Galicia (CRTVG) y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña por los siguientes motivos:

1.- La Corporación recurrente impugna la decisión de la Junta Electoral Provincial de A Coruña de 31 de octubre de 2019, por la que estimó un recurso del partido VOX, reconociendo a dicha formación como grupo político significativo, en los términos recogidos en la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011, en particular en el número 2.3 del apartado cuarto que señala lo siguiente:

"Se reconocerá la condición de grupo político significativo a aquellas formaciones políticas concurrentes a las elecciones de que se trate que, pese a no haberse presentado a las anteriores equivalentes o no haber obtenido representación en ellas, con posterioridad, en recientes procesos electorales en el ámbito territorial del medio de difusión, hayan obtenido un número de votos igual o superior al 5% de los votos válidos emitidos".

2.- CRTVG considera que la interpretación que ha hecho la Junta Electoral Provincial no es acorde con la citada Instrucción puesto que, aunque VOX obtuvo el 5,27% de los votos en la Comunidad Autónoma de Galicia en las últimas elecciones al Congreso, no alcanzó ese porcentaje en las elecciones locales y europeas posteriores celebradas el 26 de mayo de 2019. A su juicio, la interpretación literal de la Instrucción exige que el porcentaje del 5% de los votos deba computarse de procesos electorales posteriores pero no de las últimas elecciones equivalentes.

La interpretación que hace CRTVG es extremadamente literalista y contraria a la finalidad y el sentido de esa previsión. Lo que pretende la figura de "grupo político significativo" es que partidos que no se presentaron en las últimas elecciones equivalentes o no alcanzaron representación puedan ser tenidos en cuenta en función de otros resultados obtenidos, por regla general con posterioridad, pero sin que pueda descartarse que ese porcentaje se haya obtenido en las últimas elecciones equivalentes. Lo contrario llevaría al absurdo de tener que descartar el resultado de las últimas elecciones equivalentes -criterio utilizado reiteradamente por la LOREG- por el de otros procesos posteriores, cuando el primero de ellos sería suficiente para cumplir con ese requisito. Lo defendido por la corporación recurrente es además manifiestamente contrario a la interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, debe presidir toda exégesis jurídica.

Por eso la Junta Electoral Provincial hizo una interpretación acorde con la finalidad de la figura del grupo político significativo, y, por ello, el recurso debe ser desestimado.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de A Coruña a los interesados.

Otros acuerdos JEC relacionados:

84/2011 (sesión:24/03/2011)

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

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