Sesión JEC: 08/11/2019

Núm. Acuerdo: 698/2019

Núm. Expediente: 293/1170

Autor:

Sr. Representante del Bloque Nacionalista Galego

Objeto:

Recurso interpuesto por el Bloque Nacionalista Galego contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña de 31 de octubre de 2019, en relación con el Plan de Cobertura de la Corporación Radio y Televisión de Galicia (CRTVG) para las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019.

Acuerdo:

Desestimar el recurso del Bloque Nacionalista Galego y confirmar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de A Coruña por los siguientes motivos:

1.- La formación recurrente impugna la decisión de la Junta Electoral Provincial de A Coruña de 31 de octubre de 2019, por la que desestimó la pretensión del recurrente y que ahora reitera ante esta Junta con el siguiente contenido:

"a) Que se prevea la realización de las entrevistas a los candidatos y candidatas de las formaciones políticas con ámbito de implantación en Galicia en la TVG en horarios y formatos de mayor audiencia.

b) Que se ordene a la CRTVG a recoger la difusión del debate general en horario de máxima audiencia y en el principal canal de la TVG.

c) Que se ordene a la Radio Galega a realizar las entrevistas y debates con los candidatos de las 4 provincias."

2.- Como se pone de relieve en la resolución impugnada, la Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que los medios públicos de comunicación disponen de autonomía para la cobertura informativa de las campañas electorales, si bien deben respetar los principios de pluralismo político y social, igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa, como exige el artículo 66.1 de la LOREG. En este sentido la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2011 en el número 3 del apartado cuarto señala que "corresponde a los órganos de dirección de los medios la decisión de organizar o difundir entrevistas o debates electorales pero de hacerlo deberán respetar los principios de pluralismo político, neutralidad informativa, igualdad y proporcionalidad".

De ello se desprende que las Juntas Electorales no pueden exigir a los medios públicos que realicen debates o entrevistas que ellos no han previsto, como solicita el partido recurrente, salvo en aquellos casos en que se trate de un instrumento de compensación para restablecer el pluralismo político y la igualdad entre los candidatos.

Lo mismo sucede con el canal o el horario en que decidan realizar estos debates o entrevistas. La referencia que el recurrente hace a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009 no resulta aplicable puesto que en ese supuesto se trataba de un debate organizado para compensar otro, lo que, a juicio de la Sala, exigía su realización en un horario similar. Pero cosa distinta es que la Administración electoral pueda exigir a un medio público la realización en un canal o en un horario distinto del previsto, justificándolo en la escasa audiencia que tuvieron debates análogos en ese canal y horario en anteriores procesos electorales.

Por todo ello procede desestimar el recurso.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de A Coruña a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

ENTREVISTAS Y DEBATES

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICOS

PLAN DE COBERTURA INFORMATIVA - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS