Sesión JEC: 08/11/2019

Núm. Acuerdo: 699/2019

Núm. Expediente: 310/393

Autor:

Sr. Representante del Partido Popular

Objeto:

Recurso interpuesto por el Partido Popular contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Guadalajara de 4 de noviembre de 2019, en relación con el error del Partido Socialista Obrero Español de Guadalajara en el envío de papeletas a domicilios de Azuqueca de Henares correspondientes a otra circunscripción.

Acuerdo:

Estimar el recurso del Partido Popular y revocar el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Guadalajara, así como declarar que no pueden computarse como válidos los votos emitidos en una papeleta distinta de la correspondiente a la circunscripción en que se vote, por los siguientes motivos:

1.- El artículo 96.1 de la LOREG señala que "es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura".

2.- En la interpretación de este artículo, la Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que es nulo el voto emitido en unas elecciones municipales en una papeleta distinta de la correspondiente a ese municipio, aun cuando se refiera a la misma formación política, ya se trate de una papeleta relativa a una candidatura a otro municipio, ya porque sea una papeleta correspondiente a elecciones autonómicas o europeas (Acuerdos de 22, 23 y 24 de junio de 1999, de 6 de junio de 2011 y de 21 de mayo de 2019).

3.- Este criterio está basado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 167/1991. En esta última, en su fundamento jurídico 3, señaló lo siguiente: "Dijimos en nuestra STC 10/1983 que aunque la decisión del elector es producto de una motivación compleja que solo el análisis sociológico puede llegar a determinar en cada caso, de acuerdo con la Constitución (arts. 6, 23, 68, 69, 70 y 140) es inequívoco, sin embargo, que la elección de los ciudadanos recae sobre personas determinadas y no sobre los partidos o asociaciones que los proponen al electorado (fundamento jurídico 30), conclusión que es preciso reiterar ahora y que no queda empañada, como no lo quedó entonces, por el hecho de que la elección se produzca hoy en España, en los comicios municipales y en otros, entre listas cerradas y bloqueadas, pues una cosa es que elector no pueda realizar cambios en las candidaturas y otra, bien distinta, que los nombres que en ellas figuren sean irrelevantes para la definición que cada cual ha de hacer antes las urnas. La elección es, pues, de personas (de candidatos presentados por partidos políticos, coaliciones electorales o agrupaciones de electoras, debidamente proclamados como tales) y cualquier otra concepción pugna con la Constitución y con la misma dignidad de posición de electores y elegibles, porque ni los primeros prestan, al votar, una adhesión incondicional a determinadas siglas partidarias ni los segundos pierden su individualidad al recabar el voto desde listas de partido. Aun cuando se entendiera, por tanto, que las papeletas aquí controvertidas fueron depositadas por error, la conclusión no debiera haber sido la de su convalidación, pues, con independencia de lo que queda dicho, la democracia participativa que la Constitución establece no queda realizada, como bien se comprende, con un sufragio irreflexivo o de otro modo desatento a la identidad de las personas que figuran como candidatos en las distintas listas electorales. El ordenamiento no puede reconocer eficacia a tales actitudes".

A lo anterior la referida resolución añadió que "la enumeración de supuestos de nulidad que contiene aquel precepto (el artículo 96 de la LOREG) no es, desde luego, ad exemplum, sino tasada, pero implícito o sobreentendido en todos ellos, y también en el resto del articulado aplicable, está el que en las papeletas de voto deben figurar, como es obvio, candidatos proclamados en la circunscripción y que cuando así no sea el sufragio -en realidad inexistente- queda viciado total y absolutamente".

Este criterio lleva necesariamente a la estimación del recurso y a declarar la nulidad del voto emitido en papeleta que incluya la candidatura a una circunscripción distinta de aquella en la que se emite dicho voto.

4.- A lo anterior cabe añadir lo indicado por la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 20 de mayo de 2015: "Corresponderá a la formación política afectada adoptar las medidas que considere oportunas, dentro del marco establecido por la Ley Electoral, con el fin de evitar que la utilización de dichas papeletas erróneas pueda ocasionar la emisión involuntaria de votos nulos".

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Guadalajara a los interesados.

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

ELECCIONES LOCALES

PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES - Irregularidades

RECURSOS ADMINISTRATIVOS