Sesión JEC: 27/11/2019

Núm. Acuerdo: 738/2019

Núm. Expediente: 293/1173

Autor:

Director de Cadena Ser

Objeto:

Reclamación por la comunicación del Grupo Parlamentario Vox (Vox España), anunciando que denegará acreditaciones a periodistas vinculados al Grupo Prisa y a los medios El País y Cadena Ser para el acceso a su sede o para cualquier acto que este partido político celebre en espacios privados.

Acuerdo:

Desestimar la reclamación por los siguientes motivos:

1.- El artículo 66.2 de la LOREG establece que: "Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente."

2.- La Junta Electoral Central ya ha tenido ocasión de señalar que: "El mencionado artículo 66.2 obliga a los medios de comunicación de titularidad privada a informar respetando los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad; ahora bien, difícilmente podría ser desempeñada por dichos medios su actividad informativa si las formaciones políticas contendientes en las elecciones pudiesen discriminar entre unos medios y otros a la hora de acceder a sus actos públicos de campaña, con independencia del lugar en que éstos se desarrollen." En esa misma ocasión, apoyándose principalmente en tal argumento, la Junta Electoral Central decidió que, por consiguiente, las formaciones políticas no pueden discriminar a un medio de comunicación, en relación con el resto de medios, impidiéndole el acceso a sus actos públicos de naturaleza electoral, dado que ello comporta una vulneración del artículo 66.2 de la LOREG, interpretado de conformidad con el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española. (Acuerdo de 8 de noviembre de 2019).

Este Acuerdo de la Junta Electoral Central de 8 de noviembre de 2019, de no discriminación de medios de comunicación por parte de partidos políticos para el ejercicio del derecho fundamental citado, que tiene plena eficacia y es plenamente exigible durante todo el periodo electoral, debe ser complementado y concretado en relación directa con el caso que nos ocupa, sin que ello suponga matizar nuestra decisión sobre el deber que impone a los partidos políticos que, como ya dijimos, son los primeros obligados al respeto de las reglas esenciales de la participación democrática y, por tanto, de la igualdad de trato a los medios de comunicación, que nuevamente se pone en duda respecto de la actuación de Vox.

3.- Así, en primer lugar, debe puntualizarse que corresponde al medio de comunicación afectado acreditar, en cada caso, la manera en que una determinada formación política le ha discriminado efectiva e injustificadamente, en comparación con el resto de los medios de comunicación, a la hora de desarrollar sus tareas informativas sobre dicha formación política o sobre su campaña electoral.

En este caso estamos ante una denuncia genérica que, aunque incide directamente en lo que sería el alcance propio del Acuerdo de 8 de noviembre de 2019, impide apreciar con certeza cualquier grado de incumplimiento o desobediencia en que pueda haber incurrido Vox durante las fechas y los momentos anteriores a la finalización de la votación celebrada el día 10 de noviembre de 2019.

4.- En segundo lugar, la interpretación dada al artículo 66.2 de la LOREG no es aplicable a los actos que las formaciones políticas suelen celebrar en sus sedes u otros espacios habilitados a ese fin, tras la publicación de los resultados provisionales por el Gobierno (una vez finalizada la votación y efectuado el escrutinio en las mesas) y para su valoración. Tales actividades, aunque se desarrollen antes de que finalice íntegramente el proceso electoral, no son propiamente actos de campaña, ni podrían ya alterar el correcto desarrollo de las elecciones. El artículo 66.2 de la LOREG no les es aplicable porque se trata de eventos que se incardinan dentro de la actividad ordinaria de los partidos políticos y que se efectúan, por tanto, al margen de la supervisión de la Junta Electoral Central cuya finalidad, a estos efectos, estriba en garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, en aplicación del artículo 8 de la LOREG, objetividad y transparencia que no parece que pueda verse afectada por tales actividades.

Por consiguiente, no siendo de aplicación el art. 66.2 a este tipo de eventos, tampoco lo es el Acuerdo de 8 de noviembre de 2019 que esgrime el medio denunciante, ni puede prosperar su pretensión de que, en aplicación de dicho Acuerdo, la JEC ordene a la formación política Vox que le permita acceder a su sede nacional para poder informar del desarrollo de una actividad que -aunque relacionada con los resultados de las elecciones y desarrollada antes de que finalice íntegramente el proceso electoral- no es propiamente electoral, ni puede influir en el desarrollo de unos comicios que ya han sido celebrados.

5.- En suma, solicita la denunciante que la Junta Electoral Central "tome las medidas necesarias que garanticen la formación de una opinión pública auténticamente libre e informada en el ejercicio del derecho de sufragio"; sin embargo, ya sea por no acreditación de hechos concretos, ya por exceder de la competencia de esta Junta, no es posible apreciar incumplimiento del Acuerdo ni adoptar medidas en relación con las celebraciones y actos de valoración de los resultados que las formaciones políticas realizan una vez que el derecho de sufragio ya ha sido efectivamente ejercido.

Procede, por ello, desestimar la reclamación, sin perjuicio de las acciones que los denunciantes puedan ejercer ante los órganos que puedan resultar competentes.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS

** STS 938/2021, de 22 de marzo, en recurso nº 30/2020, interpuesto por Sociedad Española de Radiodifusión, contra acuerdo 738/2019, de 27 de noviembre, de la Junta Electoral Central, en relación con desestimación de reclamación de Diario El País ante denegación de acceso a los periodistas de Grupo PRISA en la sede de VOX durante jornada electoral de 10 de noviembre de 2019, sin imposición de costas. [Fallo: ESTIMADO]

Ver sentencia 

** STS 1535/2021, de 22 de abril, en el recurso nº 29/2020, interpuesto por Ediciones El País, contra el acuerdo 738/2019, de 27 de noviembre, de la Junta Electoral Central, en relación con la desestimación de reclamación de Diario El País ante la denegación de acceso a los periodistas del Grupo PRISA en la sede de VOX durante la jornada electoral de 10 de noviembre de 2019, sin imposición de costas. [Fallo: ESTIMADO]

Ver sentencia

Proceso electoral asociado:

Elecciones Generales 2019 Nov (Cortes Generales)

Descriptores de materia:

ACREDITACIONES

CAMPAÑA ELECTORAL - Actos

DENUNCIAS Y RECLAMACIONES

MEDIOS DE COMUNICACIÓN PRIVADOS

NEUTRALIDAD INFORMATIVA Y PLURALISMO POLÍTICO