Sesión JEC: 22/07/2019

Núm. Acuerdo: 742/2019

Núm. Expediente: 100/79

Autor:

Presidente de la Generalitat de Cataluña

Objeto:

Solicitud de recusación de cuatro Vocales de la Junta Electoral Central en relación con la resolución del expediente sancionador número 360/193.

Acuerdo:

La Junta Electoral Central es competente para resolver el incidente de recusación contra diferentes vocales que plantea el expedientado, Presidente de la Generalitat de Cataluña, en su escrito de alegaciones al Acuerdo de incoación de expediente sancionador adoptado en la sesión del día 25 de abril de 2019.

En efecto, la Junta Electoral Central es el órgano superior de la Administración electoral, por lo que no puede ser de aplicación el artículo 24.4 de la Ley 40/2015, al no resultar compatible con la especial naturaleza y estructura de la Junta Electoral Central. En esta línea, se entiende además que la propia Junta debe ser competente cuando la recusación se dirige contra un gran número de sus vocales, ya que otra solución supondría una paralización inaceptable de las funciones de la propia Junta.

La singular naturaleza de la Junta Electoral Central, que no admite la sustitución de los vocales que la componen, y la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene legamente asignadas, obliga a excluir la posibilidad de que de dichas recusaciones puedan entender superiores jerárquicos inexistentes o sólo los vocales de la Junta que no han sido recusados por los autores del escrito. En este sentido, la Junta, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en su Auto 119/2017, procede a examinar todas las causas de recusación, y cada vocal concreto recusado no participa en el acuerdo en la parte que le afecta personalmente.

En lo que se refiere a las causas de abstención y consiguiente recusación que la parte expedientada plantea respecto de diferentes vocales de la Junta Electoral Central, debe consignarse lo siguiente:

a) La recusación que afecta al vocal don Andrés Betancor Rodríguez ha perdido su objeto, en la medida en que dicho vocal presentó su renuncia, la cual ha producido efectos a partir de 28 de junio de 2019. No obstante, en relación con las decisiones anteriores de la Junta Electoral Central relacionadas con el presente expediente sancionador ha de tenerse presente que procede desestimar dicha recusación por los siguientes motivos: La parte expedientada considera que los artículos de prensa publicados por el vocal de la Junta demuestran una enemistad manifiesta contra ella. A este respecto, debe señalarse que el vocal mencionado es catedrático y, en ejercicio de su libertad de expresión y de cátedra, mediante artículos periodísticos y en publicaciones jurídicas, emite una serie de opiniones que no son favorables a las tesis políticas defendidas por el expedientado y que aluden, además, a acontecimientos recientes de la historia política de España, que han sido objeto de crítica por parte del vocal de la Junta en foros políticos y jurídicos, en el ejercicio de su profesión universitaria. Ahora bien, dicha crítica no implica una enemistad manifiesta, que exige una relación interpersonal que en este caso es inexistente, puesto que no se acredita que el Sr. Betancor haya mantenido relación personal con la parte expedientada. El escrito omite cualquier demostración de la existencia de dicha relación personal, por lo que no cabe estimar la causa de recusación alegada.

Asimismo, en lo que se refiere a la recusación por interés personal del Sr. Betancor, dicho interés también se deduce, según la parte expedientada, de los artículos de prensa publicados por el vocal. En los supuestos de interés personal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la actuación administrativa para la que se predica la recusación pueda producir consecuencias en la esfera jurídica de la autoridad actuante, o que le pueda reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal. En este sentido el escrito de recusación omite cualquier referencia a la relación existente entre los artículos de prensa que citan y la existencia de un supuesto interés personal del vocal, por lo que sólo cabe desestimar también esta causa de recusación.

b) En relación con la recusación del Sr. Vidal Prado, en el escrito de alegaciones se pretende que dicho vocal tiene un interés personal en el resultado del presente expediente sancionador (art. 23.2.a) de la Ley 40/2015), así como que debe abstenerse por tener enemistad manifiesta con el Sr. Puigdemont (art. 23.2.c) de la Ley 40/2015). De esa pretendida enemistad con el Sr. Puigdemont no cabe deducir, como se pretende en el escrito de alegaciones, que resulte necesaria la abstención del Sr. Vidal respecto de un expediente sancionador que afecta al Presidente de la Generalitat de Cataluña, por mucho que este último haya sucedido al primero en las responsabilidades al frente del Gobierno de la Generalitat. Además, tanto la existencia del interés personal como la enemistad manifiesta se deducirían de unos mensajes en la red social Twitter referidos al Sr. Puigdemont. Dichos tuits, reproducidos en el escrito de recusación, son comentarios relacionados con diversos acontecimientos políticos y judiciales recientes protagonizados por el Sr. Puigdemont. Sin embargo, de estos mensajes no se puede deducir la existencia de relación interpersonal de enemistad con la parte expedientada (Presidente de la Generalitat de Cataluña).

Por otro lado, al igual que en el caso del Sr. Betancor, el escrito omite desarrollar en qué medida considera que unos tuits comentando diversos acontecimientos relacionados con el Sr. Puigdemont determinan la existencia de interés personal alguno del Sr. Vidal, entendido en el sentido expuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En consecuencia, no procede atender ninguna de las causas de recusación contra el Sr. Vidal Prado.

c) Respecto a la recusación de la Sra. Ferrer y del Sr. Varela debe señalarse que dicha recusación carece de objeto dado que, como es sabido y se refleja en las Actas correspondientes de las reuniones de esta Junta, ninguno de ellos ha participado en el desarrollo de las deliberaciones, ni en la adopción de Acuerdos relacionados con el presente expediente sancionador.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa, y contra el mismo no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Descriptores de materia:

VOCALES DE ORIGEN JUDICIAL DE JUNTAS ELECTORALES - Incompatibilidad