Sesión JEC: 03/01/2020

Núm. Acuerdo: 1/2020

Núm. Expediente: 100/83

Autor:

Junts per Catalunya

Objeto:

Solicitudes de D. Joaquim Torra i Pla y de Junts per Catalunya, de abstención, o subsidiariamente recusación, del Presidente de la Junta Electoral Central y de los Vocales que, en su día, tomaron parte en los Acuerdos que han sido presupuesto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en particular, del Sr. Vidal Prado.

Acuerdo:

1º.- La Junta Electoral Central es competente para resolver el incidente de recusación contra el Presidente y 2 vocales de la Junta Electoral Central planteados por la representación del Sr. Torra i Pla y de Junts per Catalunya. El motivo es que, como ya declaró la Junta en sus Acuerdos de 10 de junio y 22 de julio de 2019, esta institución constituye el órgano superior de la Administración electoral, por lo que no puede ser de aplicación el artículo 24.4 de la Ley 40/2015, al no resultar compatible con la especial naturaleza y estructura de la Junta Electoral Central, ya que ni tiene órgano superior ni admite la sustitución de los vocales que la componen.

2º.- Inadmitir a trámite las recusaciones "del Presidente y del resto de vocales que en su día tomaron parte en los Acuerdos que fueron el presupuesto de la condena llevada a cabo por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña", por su manifiesta ausencia de fundamento, al amparo de los dispuesto en el artículo 116 e) de la Ley 39/2015. Se trata de una solicitud genérica, que no invoca ninguno de los motivos de abstención previstos en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015, y que no hace el menor esfuerzo argumental ni aporta elemento probatorio alguno en apoyo de esa solicitud, que permita pensar en que se haya podido incurrir en alguna de las causas de abstención establecidas en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015 o que permita dudar de la apariencia de imparcialidad, subjetiva u objetiva, en el ejercicio ordinario de la función de vocal de la Junta Electoral Central.

3º.- Desestimar la recusación hecha al vocal Sr. Vidal Prado puesto que, de una parte, se hace referencia a un documento que ni se adjunta, a pesar de afirmar lo contrario, ni se dan datos de identificación, ni se argumenta en qué medida el contenido de ese escrito puede suponer interés personal en el asunto o amistad o enemistad íntima con alguna de las personas mencionadas, que son las causas de abstención a las que se refiere en su escrito; y de otra parte porque se incluye tres tuits dirigidos a otra persona, el Sr. Puigdemont Casamajó, sin que se aporte argumentación alguna que permita apreciar enemistad manifiesta con el Sr. Torra i Pla que permita dudar de la apariencia de imparcialidad, subjetiva u objetiva, de su actuación como vocal de la Junta Electoral Central.

No tomaron parte en la deliberación y votación de este asunto el Presidente de la Junta Electoral Central, Sr. Fonseca-Herrero Raimundo, y los vocales Sr. Vidal Prado y Sra. Olaizola Nogales.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa, y contra el mismo no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Descriptores de materia:

JUNTA ELECTORAL CENTRAL

PRESIDENTES DE JUNTAS ELECTORALES

VOCALES NO JUDICIALES DE JUNTAS ELECTORALES