Sesión JEC: 10/02/2021

Núm. Acuerdo: 106/2021

Núm. Expediente: 140/406

Autor:

Junta Electoral Provincial de Tarragona

Objeto:

Solicitud de unificación de criterio de las Juntas Electorales Provinciales en relación con las medidas a adoptar para la constitución de las mesas electorales en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 14 de febrero de 2021, dada la situación provocada por la pandemia Covid-19.

Acuerdo:

1.- La celebración de elecciones en una situación de pandemia puede plantear el problema de la forma en que deben cubrirse las ausencias de vocales de las Mesas electorales el día de la votación. En ese sentido, la Junta Electoral Provincial de Barcelona planteó consulta a la Junta Electoral Central sobre los criterios relativos a esta cuestión y sobre la posibilidad de nombramiento de suplentes adicionales para garantizar la constitución de las Mesas el día de las elecciones. Dicha consulta fue contestada por la Junta Electoral Central mediante su Acuerdo de 22 de enero de 2021, indicando que el artículo 26.3 de la LOREG solo prevé el nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa y que, en el caso de que no se pudiera cubrir por este procedimiento habría que actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOREG.

2.- Con posterioridad la Junta Electoral Provincial de Barcelona, en el ejercicio de su potestad de unificación de criterios de las Juntas Electorales de Zona de su circunscripción, aprobó su Acuerdo de 5 de febrero de 2021, previendo la posibilidad de que electores suplentes en una Mesa electoral constituida pudieran ser designados en otra Mesa, preferentemente dentro del municipio de residencia del elector.

3.- La Junta Electoral Provincial de Tarragona ha planteado ahora consulta a la Junta Electoral Central sobre la posibilidad de solicitar voluntarios o mover suplentes a otros municipios donde no se constituyan las Mesas electorales.

A la vista de esta situación, resulta conveniente ejercer la potestad de unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en esta materia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 f) de la LOREG, tomando en consideración el acuerdo que ya ha adoptado la Junta Electoral Provincial de Barcelona. En tal sentido se adopta el presente Acuerdo:

PRIMERO.- Los criterios para la constitución de las Mesas electorales en el caso de que no acuda alguno de sus miembros son los fijados en el artículo 80 de la LOREG.

SEGUNDO.- Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituye un segundo suplente, y si éste tampoco ha acudido, toma posesión como Presidente el primer Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidente son sustituidos por sus suplentes.

TERCERO.- En el caso de que con estos criterios no pueda constituirse una Mesa con un Presidente y dos vocales, los miembros de la Mesa presentes, los suplentes que hubieran acudido o, en su defecto, la autoridad gubernativa, extienden y suscriben una declaración de los hechos acaecidos y la envían por correo certificado a la Junta Electoral de Zona, a quien comunican también estas circunstancias telefónicamente o por cualquier otro medio de comunicación.

CUARTO.- En estos supuestos la Junta Electoral de Zona designará libremente a las personas que habrán de constituir la Mesa electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de los electores que se encuentre presente en el local. No obstante, deberá valorar las excusas que en ese momento pueda presentar el elector y en particular tendrá en cuenta la edad y otras circunstancias que supongan un mayor riesgo para su salud.

QUINTO.- Entre las opciones de que disponen las Junta Electorales de Zona para cubrir estas vacantes, debe entenderse incluida la de designar a electores suplentes en otras Mesas electorales que se hayan podido constituir, en el mismo colegio electoral o en un colegio electoral próximo. Estos electores que sean designados como miembros de una Mesa diferente a la inicialmente asignada deberán ejercer su derecho de voto en la Mesa en la que estén inscritos, y podrán hacerlo al comienzo de la votación o en algún momento posterior desplazándose a ella, siempre que la Mesa de la que formen parte mantenga durante ese tiempo a dos de sus vocales.

Para poder hacer efectiva esta opción, las Juntas Electorales de Zona deberán comunicar con antelación a los suplentes de cualquier Mesa electoral que deben permanecer en el recinto del colegio electoral hasta que les sea indicado por dicha Junta.

SEXTO.- En aplicación de las reglas tasadas por la LOREG para la designación de los miembros de las Mesas electorales y sus suplentes, debe entenderse excluida la posibilidad de solicitar voluntarios para completar las ausencias que pudieran producirse.

SÉPTIMO.- Si pese a la utilización de estos criterios no pudiera constituirse una Mesa a las 10:00 horas, la Junta Electoral de Zona convocará una nueva votación en esa Mesa, dentro de los dos días siguientes, fijando inmediatamente en la puerta del local electoral la nueva convocatoria y procediendo de oficio al nombramiento de los miembros de esa Mesa.

Dado el carácter general de la consulta, del presente acuerdo se dará traslado a las Juntas Electorales Provinciales, para su conocimiento y remisión a las Juntas Electorales de Zona. También se dará traslado al Síndic de Greuges.

Otros acuerdos JEC relacionados:

49/2021 (sesión:22/01/2021)

Proceso electoral asociado:

Elecciones al Parlamento de Cataluña 2021

Descriptores de materia:

MESAS ELECTORALES - Constitución