Sesión JEC: 14/01/2021

Núm. Acuerdo: 32/2021

Núm. Expediente: 354/552

Autor:

Sr. Secretario general del Cabildo de Fuerteventura

Objeto:

Consulta acerca del procedimiento para la cobertura de vacante en la presidencia de un Cabildo, por renuncia de quien ocupaba la presidencia en virtud de una moción de censura.

Acuerdo:

1.- No corresponde a esta Junta proceder al enjuiciamiento de situaciones concretas producidas dentro del ámbito de competencias de las corporaciones locales. La función de la Junta debe limitarse a la interpretación de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General o en la normativa de desarrollo de ésta.

2.- Aun cuando es cierto que la LOREG no prevé el procedimiento de elección del presidente de un cabildo insular canario en el supuesto de renuncia del mismo, sí establece un criterio general de remisión al procedimiento establecido para las elecciones de concejales en municipios con más de 250 habitantes. Así lo hace para el procedimiento general de elección de consejeros insulares (art. 201.3 de la LOREG), para la sesión constitutiva del cabildo (art. 201.4 de la LOREG), para la presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puestos (art. 201.6 de la LOREG) o para el procedimiento de moción de censura y cuestión de confianza (art 201.7 de la LOREG). Únicamente en materia del derecho de sufragio pasivo y de incompatibilidades se remite a las disposiciones relativas a la elección de diputados provinciales (art. 201.8 de la LOREG).

3.- En el caso de vacante en la alcaldía en supuestos distintos de la moción de censura o de la cuestión de confianza -y entre ellos debe entenderse la renuncia-, el artículo 198 de la LOREG se remite al procedimiento inicial de elección de alcalde establecido en el artículo 196 de dicha norma, aclarando que debe entenderse que encabeza la lista en que figuraba el alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la candidatura.

Dado que el art. 198 de la LOREG es el aplicable a los supuestos de renuncia del presidente de la corporación municipal, en opinión de esta Junta, éste debe ser también el aplicable por analogía a la renuncia del presidente de un cabildo insular canario, por concurrir una manifiesta identidad de razón (art. 4.1 del Código Civil).

4.- En consecuencia, el procedimiento establecido en el artículo 196 de la LOREG para la elección de alcalde en los casos de renuncia debe ser el aplicable a la elección de presidente de un cabildo insular canario en ese mismo supuesto de renuncia.

Como se indica el referido precepto, deberá procederse a realizar una nueva elección entre los candidatos que encabecen las correspondientes listas, con exclusión de aquellos que hayan renunciado, pasando en tal caso a ocupar su puesto el siguiente en la candidatura. Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta del voto de los miembros del cabildo, deberá ser proclamado como presidente electo. De no obtener dicha mayoría, deberá proclamarse quien encabece la lista que hubiera obtenido mayor número de votos populares en las últimas elecciones.

5.- La legislación electoral no establece impedimento legal alguno para que pueda mantener la condición de cabeza de lista quien fue destituido como presidente del cabildo mediante una moción de censura, pues el artículo 198 de la LOREG únicamente excluye a aquel candidato que hubiese renunciado expresamente.

Descriptores de materia:

CABILDO INSULAR CANARIO

MOCIÓN DE CENSURA

PRESIDENTES DE CABILDOS INSULARES