Sesión JEC: 22/04/2021

Núm. Acuerdo: 243/2021

Núm. Expediente: 283/873

Autor:

Asociación, fundación y ONG

Objeto:

Recurso de alzada contra el Acuerdo número 27 de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de 15 de abril de 2021, relativo a la no procedencia de alterar la candidatura proclamada por Falange Española de las JONS para las elecciones a la Asamblea de Madrid de 4 de mayo de 2021.

Acuerdo:

1º Desestimar el recurso presentado contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid nº 27 de 15 de abril de 2021 por el que se desestimó la solicitud de anulación de la proclamación de dos de los candidatos integrados en la candidatura Falange Española de las JONS, por los siguientes motivos.

1.- En la resolución impugnada se pone de relieve que los reclamantes no son representantes de ninguna candidatura, han presentado su escrito transcurridos los plazos establecidos para la impugnación de candidaturas y no han acreditado que los afectados estén cumpliendo pena privativa de libertad por sentencia firme o se encuentren privados del derecho de sufragio pasivo.

2.- En materia de candidaturas la legislación electoral establece un procedimiento administrativo previo de reclamación ante la Junta Electoral competente (art. 47 de la LOREG) mediante el cual los representantes de las candidaturas pueden formular las reclamaciones que entiendan oportunas. A tal efecto se publican en el diario oficial correspondiente las candidaturas presentadas por las formaciones concurrentes a las elecciones, de manera que puedan denunciarse las posibles irregularidades. Transcurrido ese plazo, las Juntas Electorales proceden a la proclamación de las candidaturas y cualquier candidato excluido o los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (art. 49 de la LOREG).

Esto es lo que la Junta Electoral Provincial comunicó a la entidad denunciante y resulta plenamente ajustado a Derecho. La denuncia se ha presentado, en primer lugar, por un sujeto que no está legitimado para ello, al no ser ni candidato ni representante de una formación política concurrente a las elecciones.

Además, se ha presentado de forma extemporánea, puesto que las candidaturas ya estaban proclamadas e incluso había transcurrido el plazo para la interposición del recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Debe tenerse en cuenta que la denuncia se refiere a una Sentencia de 8 de julio de 2020, por tanto, muy anterior a la fecha en que se procedió a la publicación de la candidatura denunciada, por lo que podía haber sido presentada antes de la proclamación de la candidatura.

Alega la entidad recurrente que no ha presentado un recurso sino que ha solicitado una revisión de oficio de la Junta Electoral. Se olvida con ello que las actuaciones de las Juntas Electorales en materia de candidaturas deben producirse también en el marco del procedimiento establecido en el artículo 47 de la LOREG, y las solicitudes en este sentido también han de hacerse dentro de los plazos legalmente establecidos. Lo contrario implicaría soslayar la regulación establecida, permitiendo que en cualquier momento se pudiesen presentar reclamaciones de esta índole, poniendo en cuestión el principio de seguridad jurídica.

El principio de seguridad jurídica y el respeto a los plazos electorales ha sido subrayado por jurisprudencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con el recurso contencioso-electoral, ha declarado que "permitir una posibilidad de impugnación de los resultados electorales sin un preciso límite temporal, significaría admitir la posibilidad de mantener, de manera muy prolongada o indefinida, una situación de incertidumbre sobre la definitiva composición de las Cortes Generales. Lo cual no es compatible con la importancia constitucional que corresponde a ese órgano parlamentario, ni tampoco con el principio constitucional de seguridad jurídica" (STS, Sala Tercera, de 28 de febrero de 2001, rec. 559/2000).

En similar sentido y también respecto del recurso contencioso-electoral, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que "el legislador electoral, al regular los plazos de reclamación e impugnación de los resultados electorales como lo ha hecho, ha optado por una determinada concepción de la específica seguridad jurídica en materia electoral". Añadiendo que, transcurridos los plazos legalmente establecidos, "el descubrimiento de una realidad material distinta a la que por error se ha entendido producida debe ceder en aras de la específica seguridad jurídica electoral, pues de las distorsiones que puede llegar a generar la anulación de las situaciones ya creadas pueden derivarse perjuicios mucho más notables que los que supondría la indudable comprobación de aquella desconexión". Únicamente cabe admitir una hipotética excepción: "solo circunstancias realmente extraordinarias que impidiesen o distorsionasen el conocimiento por los interesados o por la Administración electoral de los resultados habidos en los comicios dentro de los plazos que la LOREG marca podrían llevar a la revisión de tales resultados si se demostrase la vulneración de los derechos recogidos en el artículo 23 CE" (STC 80/2002 FJ 6 y 7).

Esta jurisprudencia es plenamente aplicable en materia de candidaturas electorales, puesto que también aquí el legislador ha establecido los procedimientos preferentes y sumarios anteriormente reseñados, con la finalidad de que antes del comienzo de la campaña electoral queden definitivamente resueltas las reclamaciones en materia de candidaturas.

3.- A lo anterior cabe añadir que los denunciantes invocan una sentencia que no aportan, solicitando que sea la Junta Electoral la que la requiera al órgano judicial competente. Dada la perentoriedad y fugacidad de los plazos electorales, son los recurrentes quienes tienen que aportar los medios probatorios para acreditar lo que aleguen, a efectos de que la Juntas puedan resolver en los estrechos y limitados plazos en que deben hacerlo.

4.- Lo afirmado hasta ahora no impide que, en el hipotético supuesto de que un candidato electo hubiese sido privado del derecho de sufragio pasivo por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.2 de la LOREG, dicha privación constituya un supuesto de incapacidad absoluta del derecho de sufragio pasivo, en los términos recogidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999, y que, en consecuencia, ese candidato no pueda ser proclamado como electo, una vez que se hubiese acreditado la causa de privación de su derecho.


2º Declarar la pérdida de objeto de los recursos de alzada contra los Acuerdos nº 50 y 64 de la Junta Electoral Provincial de 19 y 21 de abril de 2021, por haber resuelto el recurso sobre el fondo del asunto.

El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De este Acuerdo se dará traslado por la Junta Electoral Provincial de Madrid al interesado.

Proceso electoral asociado:

Elecciones a la Asamblea de Madrid 2021

Descriptores de materia:

CANDIDATOS - Elegibilidad

CANDIDATURAS - Proclamación

INELEGIBILIDAD

JUNTAS ELECTORALES - Competencias

RECURSOS ADMINISTRATIVOS